REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por La presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY

Hechos: “En fecha el día 05 de Mayo 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en labores de trabajo de patrullaje por la Avenida 29, Sector Centro de la Ciudad, específicamente por la Avenida 29 entre calles 27 y 28, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observan a un ciudadano que venia en veloz carrera con un arma en la mano, de inmediato proceden a darle la voz preventiva de alto e identificarse como funcionarios policiales, la actitud de respuesta del ciudadano fue accionar el arma de fuego que portaba asiendo frente a la comisión policial, esto genera una persecución logrando darle alcance a los pocos metros e incautarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria del tipo revolver y Una (01) Concha que formaba parte del cuerpo de un cartucho utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo Revolver, calibre 38 milímetros. Quedando identificado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY.

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por Los Funcionarios policiales Cabo 10 (PEP) PAREDES DENNY, titular de la cedula de identidad V.-12.237.228, Cabo 2° (PEP) RAMOS VICDELIA, titular de la cedula de identidad V.-15.691.455, Dtgdo. (PEP) BRICEÑO SILVIO, titular de la cedula de identidad V.-17.599.817 y Agte. (PEP) TELLEZ BRAULIO, titular de la cedula de identidad V.-16.2921.212, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
“Siendo el día de hoy 25 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje ... y que para el momento que nos disponemos a efectuar el patrullaje por la Avenida 29, específicamente por la 29 entre calles 27 y 28, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando avistamos a un ciudadano que venia en veloz carrera con un arma en la mano la cual procedimos a darle la voz preventiva de alto y a identificamos como funcionarios policiales a lo que el ciudadano hizo caso omiso asiendo frente a la comisión policial en ese momento genero una persecución logrando darle alcance a los pocos metros e incautarle el arma con la cual había hecho frente a la comisión ... se traslado hacia la comisaría donde fue identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY . Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo Pistola.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, relacionada con la recolección de
la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: 1.-”UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE 38 MM”. Acta que riela la folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto e! debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1-D-201 1- 000282. Cita del acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Mayo de 2011, en la cual el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2011-000282, acuerda la Medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco días por ante el tribuna!. Cita del acta que riela al folio veintidós (22) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 06-05-2011, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 1233, de fecha 05-05- 2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY ... así miso remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE 38 MM ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE N4ÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-1 080, de fecha 06 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Abg. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO REVOLVER, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MILIMETROS,
02.- UNA (01) CONCHA QUE EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- la concha descrito anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Revolver, calibre 38 milimetros ... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 44 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición que tienen el adolescente: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de los adolescentes : SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Así mismo, se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena el Adolescente: : SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescente: : SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición que tienen el adolescente: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó a los mencionados adolescentes, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días del mes de julio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Scret