REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha día 25 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Zona Policial número 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, quienes, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por las inmediaciones del Barrio 1,5. de Marzo, Calle 06, Con Avenida 07, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando avistan a cuatro ciudadanos que se desplazaban a pie por el mencionado lugar, los cuales al percatarse de la presencia policial, dos (02) de ellos de apariencia muy joven lanzan al pavimento unos objetos, lo que posteriormente resultaron ser dos cartuchos calibre 38, sin percutir, mientras que otro de ellos llevaba agarrado algo entre sus manos, lo que parecía ser un arma de fuego tipo escopeta, luego huyen del lugar en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz preventiva de alto que se le hacia y logran introducirse a una vivienda signada con el número 715, por lo que solicitan autorización a una ciudadana identificada con el nombre de YOREYMI ALEJOS CASTILLOS que decía ser la responsable del inmueble, quien dio la debida autorización a los funcionarios para ingresar a la misma, donde en logrando ubicar de manera nerviosa en la parte de la sala dos de estos ciudadanos de apariencia mas joven quienes fueron identificados de la siguiente manera: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien minutos antes de su huida, se pudo visualizar por los integrantes de la comisión policial, que había lanzado al pavimento (01) cartucho calibre 38 sin percutir donde se puede leer en la base del mismo cavim 38 spl y el otro ciudadano de apariencia joven fue identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien minutos antes de su huida, se pudo visualizar por los integrantes de la comisión policial, que habia Lanzado al pavimento un (01) cartucho calibre 38, sin percutir, donde se puede leer en la base del mismo cavim 38 spl.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición que tienen los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de portar arma de fuego en general.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la siguiente obligación: La prohibición que tiene el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de portar arma de fuego en general. Por último, se ordena a los mencionados adolescentes, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de julio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.