Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PADRON HERNANDEZ; en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción Definitiva Libertad Asistida, conforme con lo previsto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Seis (06) meses , por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PADRON HERNANDEZ; por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Libertad Asistida, originalmente solicitada por la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar sin efecto la mediada cautelar impuesta en la audiencia de presentación establecida en el artículo 582 literal C” ejusdem; en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

Los hechos ocurren como se describen a continuación: El día 24 de Agosto de 2010, Siendo Aproximadamente las 12:00 pm, el ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO se encontraba en labores de trabajo como taxista por el sector el centro, específicamente frente al Hotel San Cono, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando un ciudadano adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, vestido con un mono deportivo de color gris y una franela de color azul, le indico que se detuviera con la finalidad de solicitar sus servicios de taxi y procediera a trasladarlo hacia la urbanización Palma Real, de Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa. El ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO procedió a prestarle el servicio hacia el mencionado lugar, una vez allí el adolescente le pide que se detenga en una esquina de la referida urbanización, al momento que se detiene el adolescente realiza una simulación de estar descendiendo del vehículo mientras que por el lado izquierdo del mismo llegan sorpresivamente dos sujetos desconocidos portando una arma de fuego y bajo amenaza de grave daño obligan a la victima a entregar el vehículo el cual conducía. Y donde huyen del lugar la victima se dirige hasta la sub-comisaría de Villa Araure para realizar la denuncia y aportar las características del vehículo las cuales son: Marca Mitsubishi, modelo Signo, color azul, placas EAL 875, así como también las características de los sujetos quines lo despojan de su vehículo. De inmediato una comisión policial se dirige hacia el referido sector donde realizan la búsqueda del vehículo y a la altura del elevado de la Autopista "José Antonio Páez" específicamente por el sector Monte Oscuro del Municipio Araure, los funcionarios policiales observan un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, dicho vehículo se interna en una zona boscosa motivo por el cual la comisión policial se dirige hasta ese lugar, donde fuera del vehículo se encontraban dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial logran huir quedando el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY dentro del vehículo, quien es aprehendido por los funcionarios policiales en poder del vehículo propiedad de la victima.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 24-08-2010, suscrita por el funcionario Sub-lnsp (PEP) GARCÍA LUIS, Sub-lnsp (PEP) BASTIDAS CONSOLACIÓN, titular de la cédula de identidad V-14.205.820, cabo/segundo (PEP) BOZA LEOMAGNO, titular de la cédula de identidad V-13.881.733 y Agente (PEP) HERNÁNDEZ JHONNI, titular de la cédula de identidad V-16.475683, quien deja constancia de la siguiente diligencia: " Siendo el día de hoy martes 24/08/2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en la Sub/Comisaría Villa Araure, en el respectivo almuerzo, cuando el jefe de los servicios de dicha comisaría se acerco hacia nosotros y nos dijo que se encontraba un ciudadano quien se identifico para ese momento con el nombre de: Padrón Luis, el mismo formalizo una denuncia de que había sido despojado de su vehículo con las siguientes características: Marca Mitsubichi, placa EAL875, de color azul, a la altura de la esquina de la urbanización Palma Real de Villa Araure, por parte de sujetos desconocidos, al recibir la información de inmediato nos avocamos al patrullaje motorizado por el sector de la urbanización Palama Real de Villa Araure, específicamente bajando por la avenida que conduce al puente de la autopista José Antonio Páez, al llegar al elevador que atraviesa la autopista, específicamente por la vía del sector monte oscuro observamos un vehículo de color azul que va por la vía con sentido a San Carlos, pero este se interna por una zona boscosa, cosa que nos llamo la atención y procedimos a la persecución del mismo para ver si se trataba del mismo vehículo anteriormente había sido robado al ciudadano Padrón Luis, al llegar a la zona boscosa, observamos al vehículo estacionado con tres personas, habían dos ciudadanos fuera del mismo, y uno otro dentro, los dos ciudadanos que estaban afuera al ver a la comisión policial emprenden la huida mientras que el otro ciudadano al tratar de huir logramos darle captura, a quien se le dio la voz de alto, previa identificación de ser funcionario policiales, acatando el mismo el llamado policial que se le hacia.Para acto seguido indicarle que levantara las manos para luego realizarle la revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal penal... siendo negativo el resultado, en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven materializándose la misma aproximadamente a las 2:30 de la tarde, de este día miércoles 24/08/2010. en vista de lo acontecido procedimos a imponerlo de sus derechos previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... una ves en la comisaría el ciudadano fue identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Cabe destacar que el vehículo recuperado posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, DE COLOR AZUL, TIPO SEDEN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS DE VEHÍCULO EAL875, SERIAL DE CARROCERIA8X1CK1ASN34800450... se le hizo conocimiento de dicho procedimiento a la fiscalía del ministerio Publico...". Acta que riela al folio en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia levantada al ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-11.962.460 quien expuso: "Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy martes 24/08/2010, como aproximadamente a las 12:00 de la tarde, iba en mi carro marca Mitsubishi, placa EAL875, de color azul, en labores de trabajo esta ves como taxista de la Línea Líder, por el centro de Acarigua, específicamente frente al hotel san cono, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde un ciudadano que vestía de deporte, mono gris y franela azul, de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.70mts, me solicita una carrera con destino a la urbanización Palma Real, de Villa Araure, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, al llegar a dicha urbanización el ciudadano me dice que lo deje en una esquina, cuando me estaciono abre la puerta para bajarse, luego salen dos ciudadanos mas por el lado izquierdo el primero vestía de Jeans azul, gorra de color marrón, pequeño, y el otro jeans, franela de color verde, en donde los mismos me bajan del vehículo y me interceptan con un arma de fuego tipo revolver a la vez accionándola pero no percuto, luego Salí corriendo en busca de ayuda en donde logre para un taxi y le pedí que me trasladara hasta la comisaría de Villa Araure para formalizar la respectiva denuncia, al llegar al sitio me entreviste con el funcionario de guardia en donde le conté lo sucedido, dándole características del vehículo y de los ciudadanos involucrados en el hecho, minutos después hice un llamado parta la línea Taxi Líder, para informarle lo sucedido en donde me dicen que funcionarios policiales con compañeros de trabajo habían recuperado el vehículo por la autopista, específicamente como a doscientos metros del puente la coromoto, lugar donde al terminar la llamada realizada me dirigí para constatar el hecho, al llegar al sitio observe que un funcionario policial sale con un ciudadano el cual era uno de los involucrados en el hecho. Luego el funcionario me dice que nos dirigiéramos conjuntamente con el vehículo y el ciudadano aprehendido hasta esta sede policial para el respectivo procedimiento con contra de este ciudadano. Acta que riela al folio de la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo EL resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Fidel Cita del acta que riela en la presente causa".
Con esta notificación y solicitud se garantiza el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa publica especializada que tienen los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 552, 544 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 31 de Agosto de 2010, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-10-546, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal "C" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700-058-1891-908, de fecha 25/08/2010, suscrito por el Detective Danny Díaz, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAL-87J, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y800450 y SERIAL DE MOTOR 4G13CD7452. PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitada. Guarda relación con la causa penal número 18F5-2C-278-10. Acta que riela al folio de la presenta causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehículo objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo.
SEGUNDO

Los hechos señalados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PADRON HERNANDEZ Por cuanto en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2010, Siendo Aproximadamente las 12:00 pm, el ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO se encontraba en labores de trabajo como taxista por el sector el centro, específicamente frente al Hotel San Cono, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando un ciudadano adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, vestido con un mono deportivo de color gris y una franela de color azul, le indico que se detuviera con la finalidad de solicitar sus servicios de taxi y procediera a trasladarlo hacia la urbanización Palma Real, de Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa. El ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO procedió a prestarle el servicio hacia el mencionado lugar, una vez allí el adolescente le pide que se detenga en una esquina de la referida urbanización, al momento que se detiene el adolescente realiza una simulación de estar descendiendo del vehículo mientras que por el lado izquierdo del mismo llegan sorpresivamente dos sujetos desconocidos portando una arma de fuego y bajo amenaza de grave daño obligan a la victima a entregar el vehículo el cual conducía. Y donde huyen del lugar la victima se dirige hasta la sub-comisaría de Villa Araure para realizar la denuncia y aportar las características del vehículo las cuales son: Marca Mitsubishi, modelo Signo, color azul, placas EAL 875, así como también las características de los sujetos quines lo despojan de su vehículo. De inmediato una comisión policial se dirige hacia el referido sector donde realizan la búsqueda del vehículo y a la altura del elevado de la Autopista "José Antonio Páez" específicamente por el sector Monte Oscuro del Municipio Araure, los funcionarios policiales observan un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano PADRÓN HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, dicho vehículo se interna en una zona boscosa motivo por el cual la comisión policial se dirige hasta ese lugar, donde fuera del vehículo se encontraban dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial logran huir quedando el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY dentro del vehículo, quien es aprehendido por los funcionarios policiales en poder del vehículo propiedad de la victima

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PADRON HERNANDEZ se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con esta sanción de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es CONDENAR al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PADRON HERNANDEZ ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima ALBERTO PADRON HERNANDEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENAR al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PADRON HERNANDEZ, y lo condena a cumplir la sanción de Libertad Asistida, conforme al Artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de seis (6) meses por lo que adecua la acusación fiscal. 2) Se ordena oficiar al Consejo de Araure a los fines de que informe a este Tribunal si el referido adolescente esta cumpliendo con la medida de presentación impuesta en su oportunidad. 3) Se ordena remitir las presentes actuaciones en el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública para lo que se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo a los fines de obtener los fotostatos. Se ordena notificar a la victima ALBERTO PADRON HERNANDEZ. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Julio de2011



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.