REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Este Tribunal recontrol Nº 2, una vez celebrada audiencia oral y privada en el presente asunto con el objeto de determinar la procedencia del sobreseimiento en razón del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha02 de Julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que en el lapso de cuatro (04) meses, el adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY; cumpliría las siguientes obligaciones: 1) No portar armas de fuego 2) La Obligación del imputado de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) meses. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

Que durante la celebración de la audiencia, la Defensora Pública al cedérsele la palabra, entre otras cosas expresó: “En virtud de que los adolescentes han cumplido con todas las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha fecha 02 de Julio de 2010. Solicita se le de la palabra al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el articulo 568 de la Ley en cuestión y dicte el sobreseimiento definitivo de la causa. Es todo”.

Acto seguido, la Juez le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”. Luego se les dio el derecho a ser oído, y de igual forma cada uno por separado señaló “No tener nada que exponer”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “En virtud de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cumplio con las obligaciones ) No portar armas de fuego 2) La Obligación del imputado de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) meses es por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Control Nº 2, al verificar que efectivamente de autos se constata informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario que evidencian que el referido adolescente ha acudido durante el lapso de cuatro (04) meses a recibir orientación y supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, que de igual forma el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, siendo que no se desprende de los autos prueba de haber incumplido con la obligación de no incurrir en la comisión de hechos delictivos lo cual hace demostrable por argumento en contrario que cumplieron la referida obligación, aunado a que el término de cuatro (04) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas se ha verificado, determina que dicho adolescente además de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadanos que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas en el plazo fijado por parte del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cumplio con las obligaciones ) No portar armas de fuego 2) La Obligación del imputado de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) meses, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, por cuanto todas las obligaciones que les fueron impuestas a los mismos en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de Julio de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.