Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, hizo la adecuación del tiempo inicialmente solicitado de la sanción definitiva peticionado en el escrito de acusación fiscal, indicando al Tribunal que las razones de la misma se realizan en virtud de la edad del adolescente, aunado al tiempo que ha permanecido privado de su libertad, es por lo que hace un cambio en cuanto al tiempo de la sanción originalmente solicitado, manifestado que solicitaba como sanción definitiva la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de Ocho (08) meses, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES admite totalmente la acusación por el delito de previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 15 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud PP1 1 P-1 0-000091, tramitada por a Fiscalía Primera de drogas del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en una residencia ubicada avenida 24, entre calles 09 y 10 casa sin número de Araure, Estado Portuguesa, donde se logro incautar en uno de los cuartos de la casa, debajo de una cama una bolsa confeccionada en material plástico contentivo de una sustancia de la llamada Marihuana, así como dinero en efectivo y diversos contenedores plásticos. Siendo retenidos en el interior de la residencia los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en compañía de una ciudadana mayor de edad identificada como Liliana Amaya Galíndez, se contó con la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento realizado. Razón por la cual se imputa delito establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, calificándose el delito de TRAFICO DE DRGOGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 ejusdern. Sustancia ilícita que al ser sometida a la Experticia Botánica arrojo como resultado un Peso Neto de CIENTO VEINTE (120) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUAÑA. La cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 15/01/2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (PEP) ANDRES GIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.895.395, quien deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy m15/01/2010, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) JHONNY BARAHONA, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.072.718, NICOLAS SEQUERA, TITULAR DE LA CEDIJLA DE IDENTIDAD NRO. V-14092.204, MANUEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.364.678, AGENTE (PEP) ALEXIS MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.601.188 Y AGENTE (PEP) TOVAR HERNANDEZ LEOWALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.997.962 y cumpliendo instrucciones a una orden de allanamiento Nro. 187F01-0015-10, de fecha 12/01/2010, emanada por el Abg. Pedro José Ramero García, Fiscal (E) Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, nos dirigimos hasta la dirección avenida 24, entre calles 09 y 10 casa sin número de Araure Estado Portuguesa. Donde al llegar a la casa en cuestión nos entrevistamos con una ciudadana y le informamos el motivo de nuestra presencia allí igualmente le mostramos la orden, donde le indicamos que en presencia de dos testigos íbamos a efectuar una revisión minuciosa en ese recinto, cabe destacar que en la casa se encontraban dos ciudadanos mas y seguidamente se procedió a la dicha revisión logrando incautar en uno de los cuartos de la casa, debajo de una cama UNA 01 BOLSA
CONFECCIONADA EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNS SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE DE LA COMUNMENTE LLAMADA MARIHUANA DE IGUAL FORMA SE INCAUTO LA CANTIDAD DE 134 BOLIVARES FUERTES EN MONEDAS DE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA. 01 BILLETE DE 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES Nro. A13301415, 03 BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES SERIALES D79569511, D78845774, C86272052, 06 BILLETES DE 05 BOLIVARES FUERTES SERIALES A86881597, B28893535, B28639595, D26922190, B33762342, 68895049. 12 BILLETES DE 02 BOLIVARES FUERETS SERIALES A54277420, A23956368, A25296234, Bi 6575969,B2800044 1, C32674066, C51030720, C06991107, 75773940, C55228051, C530009075, C56553236, de igual forma se incauto la siguiente mercancía 01 TAZON MARAVILLA MEX, COLOR BLANCO, 01 MULTIFLASH DE COLOR ROJO, DOS REDONDNO CUADRADO DE COLOR VERDE, O1JARRA MURANO DE DOS LITROS COLOR VRDE, 04 VASOS APILABLES DE COLOR NEGRO, O1ULTRAZON GIGANTE DE COLOR NEGRO Y TAPA BLANCA, 01 TAZON MARAVILLA MEDIANO COPLOR BLANCO Y TAPA ROJA, 01 PANERA SUPER GRANDE DE COLOR VERDE, 01 CUBETA DE HACER HIELO DE COLOR BLANCO Y TAPA AZUL, 01 TORTI GRANDE DE COLOR BLANCO Y TAPA COLOR NARANJA, 01 TUPER CEBOLLA, COLOR BLANCO PERLADO, 01 TAZON bE COLOR BLANCO Y TAPA DE COLOR NARANJA, O1DOBLE COLADOR DE COLOR ROJO, 01 MAXI PASTELERA DE COLOR BLANCO Y TAPA COLOR VINOTINTO. En vista de lo incautado y de que de los tres ciudadanos nos manifestaron ser adolescentes le indicamos el motivo de su detención no sin antes imponerlos de sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la comisaría. Donde una ves allí son opuestos a la orden del Departamento de Investigaciones donde quedaron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quienes se encontraban en la residencia donde se incauto lo arriban descrito
SEGUNDO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano JOEL ANTONIO FREITEZ RICEÑO, quien expuso: “En el día de hoy como a las 04.30 de la tarde me encontraba por las mediaciones de la Plaza Bolívar de Araure, en compañía del ciudadano Roy Alberto Partidas Briceño, donde nos llega un vehiculo de civil del cual descienden unos ciudadanos armados y se )S identifican como funcionarios policiales y nos indican que les debemos servir de testigos en un procedimiento policial (Allanamiento), que se iba a efectuar en la Avenida 24, entre Calles 09 y 10, sa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, acto seguido nos montamos en el vehículo y fuimos sitio indicado por los funcionarios donde una vez en el sitio ellos se apersonaron y llamaron al donde salio una ciudadana y los funcionarios le muestran una orden en un papel y le dicen que se iba a revisar toda la casa .. después de eso yo me dirigí con os funcionarios hacia 1 aparte de la cocina y observe que revisaban por todas partes y luego de eso sacaron una mercancía de la que se llama Tuperwere, que la parecer eran robados seguidamente ellos indican a los tres ciudadanos que se encontraban en la casa para ese entonces entre ellos una mujer, que estaban detenidos”.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano ROY ALBERTO PARATIDAS BRICEÑO, quien expuso: “En el día de hoy como a las 04.30 de la tarde me encontraba por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Araure, en compañía del ciudadano JOEL ANTONIO FREITEZ BRICEÑO, donde nos llega un vehiculo de civil del cual descienden unos ciudadanos armados y se nos identifican como funcionarios policiales y nos indican que les debemos servir de testigos en un procedimiento policial (Allanamiento), que se iba a efectuar en a Avenida 24, entre Calles 09 y 10, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, acto seguido nos montamos en el vehículo y fuimos la sitio indicado por los funcionarios donde una vez en el sitio ellos se apersonaron y llamaron al sitio donde salía una ciudadana y los funcionarios le muestran una orden en un papel y le dicen que se iba a revisar toda la casa... después yo me dirigí a uno de los cuartos con un funcionario y veo el momento en que uno de los funcionarios saca debajo de una cama una bolsa de plástico de color blanco amarrada y cuando la revisan escucho cuando uno de ellos dice que es droga de la llamada Marihuana.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario INSP/ JEFE. (PEP) ANDRES GIS, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “UNA 01 BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNS SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE DE LA COMUNMENTE LLAMADA MARIHUANA, DE IGUAL FORMA SE INCAUTO LA CANTIDAD DE 134 BOLIVARES FUERTES EN MONEDAS DE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA. 01 BILLETE DE 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES Nro. A13301415, 03 BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES SERIALES D79569511, D78845774, C86272052, 06 BILLETES DE 05 BOLIVARES FUERTES SERIALES A86881597, B28893535, B28639595, D26922190, B33762342, H68895049. 12 BILLETES DE 02 BOLIVARES FUERTES SERIALES A54277420, A23956368, A25296234, B16575969,B28000441, C32674066, 030720, C06991107, C75773940, C55228051, C530009075, C56553236, de igual forma se ‘uto la siguiente mercancía 01 TAZON MARAVILLA MEX, COLOR BLANCO, 01 MULTIFLASH COLOR ROJO, DOS REDONDNO CUADRADO DE COLOR VERDE, OIJARRA MURANO DE S LITROS COLOR VRDE, 04 VASOS APILABLES DE COLOR NEGRO, OIULTRAZON ANTE DE COLOR NEGRO Y TAPA BLANCA, 01 TAZON MARAV1LLA MEDIANO COPLOR NCO Y TAPA ROJA, 01 PANERA SUPER GRANDE DE COLOR VERDE, 01 CUBETA DE DER HIELO DE COLOR BLANCO Y TAPA AZUL, 01 TORTI GRANDE DE COLOR BLANCO Y A COLOR NARANJA, 01 TUPER CEBOLLA, COLOR BLANCO PERLADO, 01 TAZON DE L.OR BLANCO Y TAPA DE COLOR NARANJA, 01 DOBLE COLADOR DE COLOR ROJO, 01 XI PASTELERA DE COLOR BLANCO Y TAPA COLOR VINOTINTO”
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por e de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión nigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL NZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2010-0036. Cita del acta que niela en la causa.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Enero de 2010, en donde se acordó Con Lugar LA Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, solicitud PP11-D-2010-00037, se impone la libertad plena de los adolescentes imputados por cuanto no se cuenta con el resultado de la prueba de orientación que determine la naturaleza y la sustancia incautada, Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del niela en la causa.
OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario agente de investigación LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y s, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... me en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial zona Policial N— 02, Acanigua/Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 0204, 1-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
NOVENO: Con el resultado de la prueba de orientación suscrita por la experto EVIMAR ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1 .- MUESTRA A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales .. con un peso neto: CIENTIO VEINTE (120) GRAMOS, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos
análisis. ... dando positivo a MARIHUANA”. Acta que riela en la causa.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica, suscrita por la Experto EVIMAR ORTIZ GIL, donde arroja como resultado: “MUESTRA A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales .. .con un peso neto: CIENTIO VEINTE (120) GRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO PRIMERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-1124-021, de fecha 16-01-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ALVAREZ JIMMY, realizada a: “01-) Un (01)tazón elaborado en material sintético de color blanco ... 02.- un Multiflahs elaborado en material sintético de color rojo... 03.- Dos contenedores cuadrados ... 04.- una jarra 05.- cuatro vasos ... 06.- un ultra tazón .... 07.- un tazón .. Conclusión: Las evidencias antes descritas mencionadas tiene su utilidad especifica
DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-119-018, de fecha 16-01-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ALVAREZ JIMMY, realizada a: “01-) Un (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES,... 02.- TRES (03) BILLETES CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DIEZ BOLIVARES,... 03.- SEIS (06) BILLETES CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION CINCO BOLIVARES,... 04,- DOCE (12) BILLETES CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DOS BOLIVARES,... CONCLUSIÓN: ÑA PIEZA ANTES MENCIONADA TIENE SU USO ESPECIFICO QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE
SEGUNDO
El hecho señalado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, son aprehendido, en fecha 15 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud PP1 1 P-1 0-000091, tramitada por a Fiscalía Primera de drogas del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en una residencia ubicada avenida 24, entre calles 09 y 10 casa sin número de Araure, Estado Portuguesa, donde se logro incautar en uno de los cuartos de la casa, debajo de una cama una bolsa confeccionada en material plástico contentivo de una sustancia de la llamada Marihuana, así como dinero en efectivo y diversos contenedores plásticos. Siendo retenidos en el interior de la residencia los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en compañía de una ciudadana mayor de edad identificada como Liliana Amaya Galíndez, se contó con la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento realizado. Razón por la cual se imputa delito establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, calificándose el delito de TRAFICO DE DRGOGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 ejusdern. Sustancia ilícita que al ser sometida a la Experticia Botánica arrojo como resultado un Peso Neto de CIENTO VEINTE (120) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUAÑA. la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.
En tal virtud y dado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses argumentando al Tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública es acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente acusado ha asumido la responsabilidad de los hechos, aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la sanción de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que en consecuencia el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debe ser impuesto de la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, se deja sin efecto medida cautelar
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA a los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia impone conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG . MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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