REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY;
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha día 25 de marzo de 2011, hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos previstos en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; donde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana por la carretera Nacional vía Santa Cruz, específicamente frente a la entrada del barrio Los Chorros del referido Municipio, donde logran observar al adolescente imputado en una actitud extraña motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto, y al abordarlo le realizan una revisión corporal bajo las previsiones legales, donde le incautan en entre sus jeans que cargaba, Un artefacto que simula ser un arma de fuego con un cartucho sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.


En fecha 09 de Abril del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición que tienen el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de portar arma de fuego en general.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de no portar arma de fuego en general. Por último, se ordena a los mencionados adolescentes, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de julio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.