REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.569.245.
Apoderados de la parte demandante: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 33.995 respectivamente.
Demandado: ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V 9.565.922.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 39.032.
Motivo: Partición de comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ contra ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ por partición de bienes de la comunidad conyugal.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 26 de noviembre de 2010 y el 4 de marzo de 2010 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestado que no le había localizado.
Se procedió a la citación por carteles, consignándose en los autos las respectivas publicaciones y la fijación del mismo. Posteriormente se le designó al demandado defensor judicial, que luego de ser notificado aceptó y prestó juramento de ley.
Se practicó la citación del defensor judicial para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana IRMA RAMONA MÁRQUEZ viuda de CASTILLO presentó demanda de tercería ante el Tribunal de la causa, que fue admitida por auto del 5 de octubre de 2010.
En la referida fecha 30 de septiembre de 2010, el demandado compareció y dio contestación a la demanda y el 4 de octubre de 2010, también el defensor judicial que se le había designado al demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la demandante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 12 de noviembre de 2010.
Consta en autos la evacuación de pruebas de informes.
Por auto del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del este Circuito y Circunscripción Judicial y de la causa conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido por distribución.
Por auto de fecha de hoy, en el procedimiento de tercería se declaró la perención de la instancia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito de contestación, presentado por el defensor judicial que se le había designado al demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ.
Cuando el defensor judicial que se le había designado al demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, presentó un escrito de contestación el 4 de octubre de 2010, ya éste había comparecido, dado además contestación a la demanda, por lo que había cesado en su funciones dicho defensor y en consecuencia el escrito de contestación que presentó, es ineficaz. Así este Tribunal lo declara.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble, que dice es de la comunidad conyugal que existió en virtud del matrimonio que la unía con el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ el 24 de marzo de 1979 contrajo matrimonio con el ahora demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, naciendo una comunidad de bienes, hasta el 4 de octubre de 2005 cuando se extinguió el vínculo matrimonial, por divorcio, según sentencia de esa fecha, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que durante el matrimonio, obtuvieron como único bien de la comunidad conyugal, un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en la Avenida 5, prolongación N° 5 del barrio Altamira, Municipio Páez, con doce metros de frente por veintisiete metros de fondo, consistente en una cada de habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina y recibo comedor y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida 5; SUR: Con casa de Reyna Isabel Torres; ESTE: Con casa de Celia Rosa Suárez y OESTE: Con casa de María Cleofe Medina, lo que dice que consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 69, número 79.
Que desde la disolución del matrimonio, el inmueble era ocupado por las hijas LEIBI SARAI y DEILY ANALI DURAND, hasta noviembre de 2007 que el demandado las desalojó para ocuparla con su nueva esposa.
El demandado en su contestación conviene en que el 11 de mayo de 1988 firmó un documento en el que se le venció el inmueble por cuya partición se le demanda.
Dice que en el citado documento se libraron dos letras de cambio por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) hoy DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00) y por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), que constituían la forma de pago por la venta del inmueble, las que dice no pagó, por lo que no se otorgó el documento definitivo de compraventa.
Seguidamente, el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda por la parte actora y por el demandado en su contestación:
1) Copia certificada de expediente 2005 0158 de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia, cursante del folio 5 al folio 27 del expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en fecha 4 de octubre de 2005 este Tribunal, dictó sentencia declarando el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a la aquí demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y al ahora demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, en virtud del matrimonio que habían contraído el 24 de mayo de 1979. Así se declara.
También aparece en esta copia certificada que la sentencia fue declarada definitivamente firme, por lo que esta copia se aprecia igualmente como plena prueba de que la referida sentencia quedó definitivamente firme. Así también se declara.
2) Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 69.
Esta copia cursante en los folios 28 al 29 del expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 11 de mayo de 1988 JOSÉ PATRICIO CASTILLO REAÑEZ dio en venta pura y simple por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), al aquí demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en la Avenida 5, prolongación N° 5 del barrio Altamira, con doce metros de frente por veintisiete metros de fondo, consistente en una cada de habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina y recibo comedor y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida 5; SUR: Con casa de Reyna Isabel Torres; ESTE: Con casa de Celia Rosa Suárez y OESTE: Con casa de María Cleofe Medina. Así se declara.
También aparece en esta copia certificada, que ese precio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) lo pagaría el comprador, el aquí demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en el acto del otorgamiento del documento de la venta y que por el saldo aceptó dos letras de cambio por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) hoy DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00) y por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00). Así también se declara.
3) Estado de cuenta, que aparece expedido por AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de DURAN ALI.
Este estado de cuenta, cursante en el folio 84 del expediente, aparece elaborado mediante una impresora de impacto que es de uso ordinario en cualquier oficina o hasta en muchos hogares y no aparece suscrita por persona alguna, mientras que el membrete “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” aparece igualmente impreso por la misma impresora y sin sello alguno, por que es un documento privado, de procedencia y indeterminada y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de expediente 2005 0158 de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 5 al 27 del expediente, la demandante logró demostrar, que en fecha 4 de octubre de 2005 este Tribunal, dictó sentencia declarando el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a la aquí demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y al ahora demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, en virtud del matrimonio que habían contraído el 24 de mayo de 1979.
Es decir, que con esta copia certificada quedó demostrado que desde el 24 de mayo de 1979 hasta el mes de octubre de 2005, la aquí demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y el ahora demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ estuvieron unidos en matrimonio.
Con la copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 69, cursante en los folios 28 y 29 del expediente, logró además la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ demostrar que el 11 de mayo de 1988 el aquí demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, adquirió por venta pura y simple, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en la Avenida 5, prolongación N° 5 del barrio Altamira, con doce metros de frente por veintisiete metros de fondo, consistente en una cada de habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina y recibo comedor y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida 5; SUR: Con casa de Reyna Isabel Torres; ESTE: Con casa de Celia Rosa Suárez y OESTE: Con casa de María Cleofe Medina.
Este inmueble lo adquirió el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, el 11 de mayo de 1988, es decir, luego del 24 de mayo de 1979 cuando se unió en matrimonio con la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y antes del mes de octubre de 2005, cuando el matrimonio quedó extinguido por divorcio, por lo que fue adquirido por el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ durante el matrimonio que lo unía con la demandante.
Aunque con la referida copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 69, cursante en los folios 28 y 29 del expediente, quedó demostrado que por parte del precio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) pactado por el inmueble, el aquí demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ aceptó dos letras de cambio, por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) hoy DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00) y por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), esa deuda no impide la transferencia de la propiedad del inmueble vendido, por el vendedor al comprador el aquí demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 1161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad u otro derecho como es la compraventa, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por el consentimiento.
Como quedó dicho, el inmueble cuya partición pretende la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ, fue adquirido por el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, mientras estaban unidos en matrimonio y según el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges, mientras que según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, de lo que es forzoso concluir que el inmueble cuya partición pretende la demandante, es de la comunidad conyugal que existió entre la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ y que quedó extinguida en el mes de octubre de 2005 en virtud de una sentencia de divorcio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, por lo que es procedente la pretensión de partición de la demandante y la misma debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, intentada por MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ ya identificada, contra ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ también identificado, declara: CON LUGAR la pretensión de la demandante de que se liquide la comunidad conyugal que existió entre dicha demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y el mismo demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ.
En consecuencia, se ordena la partición entre la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ en partes iguales de un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en la Avenida 5, prolongación N° 5 del barrio Altamira, con doce metros de frente por veintisiete metros de fondo, consistente en una cada de habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina y recibo comedor y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida 5; SUR: Con casa de Reyna Isabel Torres; ESTE: Con casa de Celia Rosa Suárez y OESTE: Con casa de María Cleofe Medina.
Dado que los derechos cuya partición se ordena, son sobre una vivienda que no puede ser dividida materialmente sería inútil y oneroso para las partes, el nombramiento de un partidor, por lo que una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición. Así se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) del mes de julio de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria