REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de julio de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración, por VALMORE JUNIOR GONZÁLEZ VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.894.245, contra CARMEN RITA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.710.753, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), intereses al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento, que se dice alcanzan a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) que se dice es el derecho de comisión del sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Sobre el derecho de comisión que se reclama en el libelo, el Tribunal observa:
El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que la accionante reclama DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra y no el seis (6%) por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede muchas veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir indicar con precisión el objeto de la pretensión y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
Además, en la demanda se reclaman TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) que se dice son los intereses, al cinco por ciento (5%) desde el vencimiento y esa cantidad excede ampliamente al de los intereses causados desde el vencimiento hasta el día de la presentación de la demanda, por lo que tampoco en este punto cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar por los intereses una cantidad que no exceda de los causados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento hasta la presentación de la demanda y en el sentido de reclamar por la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, una cantidad que no exceda del sexto por ciento (1/6%) del principal del instrumento cuyo pago pretende o en el sentido de omitir por completo estos dos conceptos.
Se ordena certificar en autos el instrumento que se acompañó a la demanda, depositando el original en la caja de seguridad del Tribunal. Hasta que la parte interesada proporcione el costo del fotostato que se debe certificar, se resguardará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa