REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-1.213.753.
Apoderada de la demandante: SANDRA CARINA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.125.
Demandado: JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.769.797.
Apoderado del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a CAROLINA RIVERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 130.293.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Sin informes
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO contra JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA.
La demanda fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2009 y el 17 de marzo de 2010 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2010 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no lo había localizado.
En fecha 4 de mayo de 2010, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, realizadas en “Última Hora” y en “El Regional”, así como la fijación del cartel en la morada del demandado, realizada el 7 de junio de 2010.
Al demandado se le designó defensora judicial por auto del 6 de julio de 2010, que luego de ser notificada aceptó y prestó el juramento de ley.
La citación de la defensora judicial del demandado se practicó el 30 de septiembre de 2010.
El primer acto conciliatorio se celebró el 15 de noviembre de 2010, el segundo el 14 de enero de 2011 y el acto de contestación de la demanda el 21 de enero de 2011, todos con comparecencia de la demandante.
La defensa del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en la referida fecha 21 de enero de 2011, rechazando la demanda en todas sus partes.
Durante el lapso probatorio, tan solo la representación judicial de la demandante promovió pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA.
Se alega en el escrito de la demanda, que la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO y el JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1954 y fijaron su domicilio conyugal en Guanare que luego se mudaron a esta ciudad de Acarigua y que procrearon tres hijas.
Que las relaciones fueron armoniosas hasta mediados de 1963 cuando JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA abandonó el hogar común ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, sin que de nada sirvieran las gestiones por terceras personas, familiares y amigos y que esta situación se ha prolongado hasta la fecha, por lo que lo demanda con fundamento en la causal de abandono voluntario.
La defensa del demandado, contradijo la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados en la demanda, por cuanto como ya quedó señalado, la defensa del demandado ningún hecho nuevo alegó.
1) Folio 3. Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 9 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1954.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO y el ahora demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA, se unieron en matrimonio civil el 26 de mayo de 1954. Así se declara.
2) Folio 4, copia certificada de partida de nacimiento de PLÁCIDA DEL CARMEN.
En esta copia certificada aparece asentado en nacimiento de PLÁCIDA DEL CARMEN, nacida el 5 de octubre de 1955, hija del demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA y de la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO. No obstante, el nacimiento de esta hija del matrimonio, no acredita o descarta el abandono del hogar por el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 5, certificación de partida de nacimiento correspondiente a PASCUALA COROMOTO.
En esta certificación aparece asentado en nacimiento de PASCUALA COROMOTO, nacida el 3 de abril de 1961, hija del demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA y de la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO. No obstante, el nacimiento de esta hija del matrimonio, no acredita o descarta el abandono del hogar por el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 6, certificación de partida de nacimiento correspondiente a MARIANA DEL CARMEN.
En esta certificación aparece asentado en nacimiento de MARIANA DEL CARMEN, nacida el 27 de mayo de 1957, hija del demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA y de la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO. No obstante, el nacimiento de esta hija del matrimonio, no acredita o descarta el abandono del hogar por el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 7, fotocopias de cédulas de identidad de PLÁCIDA DEL CARMEN REINOSO, MARIANA DEL CARMEN REINOSO y PASCUALA COROMOTO REINOSO.
Para decidir la presente causa se debe determinar, si el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA abandonó o no el hogar que tenía con la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO y estas copias ce las cédulas de identidad de las hijas de ambos, no descartan o acreditan ese abandono, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 39, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Comunidad Andrés Eloy Blanco, de fecha 11 de febrero de 2011.
En esta constancia se dice que la demandada MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO reside en la comunidad desde hace 47 años. No obstante, los Consejos Comunales, fueron creados por la Ley de los Consejos Comunales promulgada el 15 de mayo de 2006 y no se explica en esta instrumental, como se tiene constancia en el Consejo Comunal de la Comunidad Andrés Eloy Blanco., de que la demandante residía en esa comunidad desde mucho antes de la constitución de dicho Consejo Comunal, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Declaraciones de los testigos HUGO JOSÉ LUGO PALMERA, MANUEL SALVADOR LUGO PALMERA y MARÍA ERMINIA BRACHO DE ROJAS.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA abandonó el hogar que tenía con la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO y estas declaraciones además de concordar entre sí, no fueron desvirtuadas durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba, de que el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA abandonó el hogar que tenía con la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa la parte demandante logró demostrar que la aquí demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO y el ahora demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA se unieron en matrimonio civil el 26 de mayo de 1954 y logró además demostrar que el referido demandado, abandonó el hogar que tenía con la demandante y al no haberse demostrado alguna causal de justificación de ese abandono, el mismo debe reputarse voluntario. Así se establece.
El abandono voluntario es causal de divorcio, según lo dispone el artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la demandante de que se declare el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que la une con el demandado, debe prosperar. Así se declare.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO DE REINOSO ya identificada, contra JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que une a la demandante MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO con el demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA, contraído el 26 de mayo de 1954, ante la Alcaldía del entonces Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 9 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1954.
De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes julio de dos mil once.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria