REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000402.-
DEMANDANTE ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144.

APODERADO JUDICIAL

DEMANDADO

ASISTENTE JUDICIAL: JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.956.-

CORDERO, YNES DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.991.-

HÉCTOR EDUARDO QUIRÓZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344.-
MOTIVO TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda, en fecha 01 de diciembre del año 2008, cuando el Abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.956, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.954.144, demandan a la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.991, por TACHA DE FALSEDAD del instrumento de compra venta, que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1991.-
La demanda es admitida en fecha 04 de diciembre del 2008 (f-30), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.991, acordó librar boleta de citación a la demandada, así como boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.- Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 13 de enero del 2009, (f-32), se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04-12-2008.-
Por auto de fecha 15-01-2009 (f-33), el tribunal ordena la devolución del original, y en su lugar déjese copias certificadas del mismo.-
En fecha 15 de enero del 2009, (f-34), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 03 de febrero del 2009 (f-36), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2009, comparece la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344, y por medio de escrito contesta a la demanda.-
En fecha 09 de Marzo del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia solicita copias simples de os folios 38 al 60.-
Por auto de fecha 10-03-2009, (f-63), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el apoderado actor.-
En fecha 26 de marzo del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia solicita al Tribunal pida información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
En fecha 27 de marzo de 2009, comparece la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO, asistida por el Abogado HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, inpreabogado N° 80.344, parte demandada, y por medio de escrito promueve pruebas.-
En fecha 31 de marzo de 2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito promueve pruebas.-
Por auto de fecha 17-04-2009, (f-117), el Tribunal ordena reponer la causa, al estado de abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 21-04-2009, se deja constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 14 de mayo del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia, solicita copias simples.-
Por auto de fecha 14-05-2009, se acuerda las copias simples solicitadas por el actor.-
En fecha 22-05-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 16 de junio del 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 25-06-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora:
- Documentales.
- Informes.
- Prueba de Experticia (prueba grafo técnica).
- Testimoniales.
Por auto de fecha 02-07-2009 (f-129), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para el nombramiento del experto.-
En fecha 07 de julio del 2009, siendo las 11 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de Expertos por la parte actora en el presente Juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y compareció el apoderado actor, y manifestó al Tribunal que tiene el nombre el experto, pero que no trajo la constancia de aceptación.-
Por auto de fecha 14-07-2009 (f-132) el Tribunal fija nuevamente el tercer día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.-
En fecha 17 de julio del 2009, comparece la parte demandada, asistida de Abogado, y por medio de escrito solicita la reposición de la causa.-
En fecha 16-07-2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, donde el apoderado actor designa al ciudadano JOAQUIN CORDERO, por parte de la demandada se nombró al ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, y por parte del Tribunal se designó a la ciudadana PETRA JANETH AZUAJE; el actor, acompañó constancia de aceptación del ciudadano JOAQUIN CORDERO.- Seguidamente se libró boletas.-
En fecha 23 de julio del 2009, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos LINO CUICAS y PETRA AZUAJE.-
En fecha 27 de julio del 2009, comparece el Abogado Héctor Quiroz, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 116 al 139.-
Por auto de fecha 28-07-2009, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-
En fecha 29-07-2009, comparecen los ciudadanos LINO CUICAS, PETRA AZUAJE y JOAQUIN CORDERO, y aceptan el cargo como expertos en la presente causa.-
En fecha 30-07-2009, comparece la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO, asistida de abogado, parte demandada, y por medio de diligencia, ratifica la solicitud de reposición de la causa.-
Por auto de fecha 06-08-2009, el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 25-06-2009.-
En fecha 07-08-2009, comparece el experto JOAQUIN CORDERO, y por medio de diligencia, consigna el informe de experticia, en el cual en su conclusión manifiestan:
“La firma dada como cuestionada, que suscribe los renglones 33 y 63 del documento compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del año 1991, bajo el N° 655, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado, inserto al folio 42 del expediente C-2008-102 FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.9654.144, es decir que las firmas cuestionadas no pertenecen a ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ”.-

Por auto de fecha 10 de agosto del 2009, el Tribunal difiere para el Décimo quinto día (15º) de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la evacuación de las mismas.-
En fecha 17 de septiembre del 2009, comparece el apoderado de la parte actora, y por medio de diligencia consigna facturas N° 0005, 029 y 050 de cancelación de honorarios profesionales a los expertos grafotécnico.-
En fecha 20-10-2009 (f-169), se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Turén Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.-
En fecha 29-10-2009, comparece el apoderado actor y por medio de diligencia, solicita a Tribunal se pida las resultas al Instituto Nacional de la Vivienda y al SENIAT.-
Por auto de fecha 03-11-2009, (f-181), el Tribunal ordena librar nuevamente oficios a la Dirección del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y a la Dirección de la Oficina del SENIAT.- Seguidamente se libraron los Oficios N° 726 y 727.-
En fecha 20-11-2009, se recibe la información requerida por ante la Dirección del SENIAT.-
En fecha 19-02-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia ratifica diligencia suscrita en fecha 29-10-2009.-
Por auto de fecha 25-02-2010, el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 01, constante de 172 folios utilizados, por cuanto lo voluminoso de la misma.- y acuerda la apertura de la Pieza N° 02.-
Por auto de fecha 25-02-2010, (f-02, pieza 02), el Tribunal ordena la ratificación de los Oficios N° 599/09, 726/2009.- Seguidamente se libró nuevo oficio, con el N° 075/2010.-
En fecha 12-03-2010, se recibe información del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.-
En fecha 06-04-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito presenta informes.-
En fecha 12-04-2010, la parte demandada, por medio de escrito presenta sus informes.-
Por auto de fecha 12-04-2010, el Tribuna deja constancia que la parte demandante, presentó escrito de informe en dos (02) folios útiles, y la parte demandada presentó escrito de informe en tres (03) folios útiles, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del código de Procedimiento Civil, para que las partes presentes objeciones a los informes presentados.-
Por auto de fecha 26-04-2010, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron objeciones a los informes, y dice VISTOS.-

MOTIVOS DE HECHOS PARA DECIDIR:

Según lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia la sentencia debe bastarse a si misma, de modo que debe contener, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:
“En fecha 22-03-1.965, el padre de mi poderdante, señor José Gregorio Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. 36.488, adquirió préstamo por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) del Servicio Autónomo Programa nacional de la Vivienda Rural, que lo ejecutaba el Ministerio de Sanidad y asistencia Social (INAVI), los cuales invirtió en la construcción de una vivienda unifamiliar, tal y como consta instrumento público que anexo marcado “B”.- Al fallecer el José Gregorio Alvarado (padre de mi mandante) el 23 de diciembre de 1.984.- El Instituto (INAVI) de Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural de Portuguesa, tramito la propiedad y posesión plena a sus sucesores: Carmen Rodríguez (concubina) y a los hijos José Gregorio Alvarado Rodríguez, Teofilo Alvarado Rodríguez, José Alvarado Rodríguez, Nancy Alvarado Rodríguez, María Alvarado Rodríguez, Gloria Alvarado Rodríguez, Liliana Alvarado Rodríguez, Aura Alvarado Rodríguez, Francisco Alvarado Rodríguez, Maritza Alvarado Rodríguez y Trina Alvarado Rodríguez.- Al final de dicho documento otorgado a los causas habientes señala lo siguiente: “Los adjudicatarios del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural”.- De aquí, ciudadano Juez, con autorización de su madre, señora CARMEN RODRIGUEZ, mi mandante, conjuntamente con su esposa MARIA ELENA ANCELAR, titular de la Cédula de Identidad No. 9.561.314, y con dinero de su único y exclusivo peculio, fomentó y construyó en el solar de dicha vivienda rural, bienhechurias constante de: tres cuartos, cocina, sala, comedor, dos baños, porche y garaje, etc., tal como consta en solicitud No. 878 del titulo Supletorio que acompaño marcado “C” de fecha 2-10-2.008. Es necesario destacar, que a comienzos de marzo de 1.991, mi poderdante en un acto de solidaridad y amistad permitió que la señora YNES DEL CARMEN CORDERO, viviera en dicho inmueble mientras mejoraba su situación económica. Este señalamiento viene a consecuencia de lo siguiente: Cuando mi mandante el señor ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, acude a registrar el mencionado Titulo Supletorio, es sorprendido con un documento de una presunta venta pura y simple a la ciudadana YNES DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil, de oficios del hogar, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 8.636.991, de unas bienhechurias que mi poderdante fomentó y construyó en un terreno aledaño a la casa de sus padres señor José Gregorio Alvarado y señora Carmen Rodríguez….Parte de estas bienhechurias, según la ciudadana YNES DEL CARMEN CORDERO, antes identificada, le corresponden según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 655, folios 75 al 77 del Libro Adicional No. 6 y de fecha 22 de noviembre de 1.991; pero, que en fotocopias certificadas, señala que dicho documento riela del folio 150 al 153 ambos inclusive y según fotocopia certificada emanada del Juzgado del Distrito Turen se lee textualmente: “…Que rielan a los folios 75 vuelto al 77 frente del Libro de Documentos Autenticados original Adicional No 6 del año 1.991”, y en el supuesto documento de venta autenticado por ante el Juzgado de Turen, en el folio ciento cincuenta y uno (151) al final se pueden ver, dos firmas: presuntamente la del vendedor (firmas ilegible) y muy claramente la firma de la presunta compradora…”Cordero Inés del Carmen…” a efectos de Ley acompaño marcado “D” dicho documento autenticado por ante el Juzgado de Turen. Curiosamente en fecha 18-01-2.005, el documento que fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, y quedó registrado bajo el No. 21, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2.005, a efectos de Ley acompaño el documento marcado “D1”. Cabe destacar entre otras cosas, que el precio parcial de las bienhechurias de Sesenta Mil Bolívares, pasó a Cinco Millones de Bolívares y solo fue presentado por la señora “Cordero Inés del carmen”. Ahora bien, en fecha 02-10-2.008, mi poderdante quiso legalizar la titularidad de las bienhechurias que por mas de veinticinco años ha fomentado, y a tal efecto hizo solicitud del Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en el anexo marcado “C” y donde se destaca en el Capitulo Segundo que las bienhechurias son constantes “…Tres cuartos, cocina, sala, comedor, dos baños, porche y garaje…” Situación esta que no aparece materialmente en el documento presentado por la ciudadana Cordero Inés del Carmen, por ante la oficina de Autenticación del juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y textualmente reza, que recibe en venta pura y simple unas bienhechurias constantes de: “…bienhechurias con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y rejilla de hierro…”. En el folio 151, línea 33, de dicho documento, aparece una firme ilegible presumiblemente del vendedor, la cual no es de mi poderdante, situación esta que será aclarada por los expertos grafotécnicos, a tal efecto solicito que se comisione al departamento de Documentología de la CICPC, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, para las experticias grafotecnicas, de donde se desprende que la firma que aparece en el presunto documento de venta autenticado por ante el Juzgado de Turen, corresponde a una imitación, realizada por una persona distinta, pero nunca por mi mandante. E igualmente aparece una constancia de RIF. 001547, el cual solicito se notifique al Registro de Información Fiscal (RIF), ubicado en el Centro Comercial Rupica, Avenida 13 de Junio…, a fin de que se confirme que el verdadero RIF de mi mandante el señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, es el RIF. No.V-05954144-3, tal como consta en Original que agrego y opongo a efectos de Ley, marcado “E”, y fotocopia del mismo para que previa certificación quede en su lugar, ante tal situación y hechos, Ciudadano Juez, me he visto en la necesidad conforme a los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil, a demandar como en efecto formalmente demando en nombre de mi poderdante el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, por TACHA DE FALSEDAD, de la forma que aparece como estampada en la línea 33 del folio 151 del documento de venta que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1.991, para que convenga a ello o sea declarado por este Tribunal que la firma estampada en el presunto documento de venta es falsa y no fue suscrita por mi poderdante a favor de la ciudadana Cordero Inés del Carmen, por consiguiente debe este Tribunal declarar la nulidad del asiento registral de la oficina de Autenticaciones del Tribunal de Turén …”.-


Por su parte la demandada, en su oportunidad legal, asistida por el abogado HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, arguye:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de Tacha de Falsedad, del documento de venta debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/1.991, quedando inserto bajo el N° 655, Folios 75 al 77, de los libros de Autenticaciones Adicional N° 6, respectivo, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2.005, quedando Registrado bajo el N° 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del 2.005, el cual anexo, incoada por el demandante, y conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisto en hacer valer dicho documento de venta de inmueble, ya que si es cierto que se celebró un contrato de compra-venta, donde el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, DIVORCIADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: INES DEL CARMEN CORDERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-8.656.991. SEGUNDO: Hay que destacar que no se trato de un acto de solidaridad como exprese el demandante, sino de un contrato de compra-venta donde el demandante ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, ya identificado, personalmente, estando dentro de sus facultades físicas, psíquicas, libre de coacción y bajo la presencia de un Juez, dio en venta unas mejoras y bienhechurias consistente en: Una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos Municipales y que a cambio recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en dinero en efectivo y de circulación Nacional, tal como se desprende la nota del Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, que riela en el folio 1 Vto del documento de compra-venta, donde los otorgantes expusieron: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben. Desde entonces y hasta la presente fecha ciudadano Juez, dichas mejoras y bienhechurias las he venido poseyendo de manera ininterrumpida y con ánimo de propietaria, adquiriendo con posterioridad la propiedad del terreno por compra que le hice a la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 08/11/2007, Registrado bajo el N° 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del 2.007, el cual



MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo estima la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, como valor referencial a la fecha de Registro, para así poder calcular el pago de los Aranceles y derechos Registrales. CUARTO: En lo que respecta a que el documento fue presentado para su Registro únicamente por la señora INES DEL CARMEN CORDERO, o sea, mi persona, se aclara, que una vez Autenticado dicho documento por ante un funcionario capaz de dar fe Pública del contenido y de las firmas de los otorgantes, ya no es necesario que estas vuelvan a estar presentes en el acto Registral, pudiendo ser el presentante hasta un tercero inclusive.- QUINTO: En cuanto a las características señaladas por el demandante en el titulo supletorio N° 878 de fecha 02/10/2.008, constante de: Tres cuartos, cocina, sala, comedor, Dos baños, porche y garaje. Lógicamente no se corresponde debido que para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual adquirí dicho inmueble, existían solo las mencionadas en el documento de compra-venta constante de Una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, las cuales al pasar de los años las he venido mejorando con dinero de mi propio peculio, apareciendo las firmas Autenticas del vendedor como de la compradora en el Documento de compra-venta. SEXTO: En lo que respecta a los números de Registro de información Fiscal, Rif N° 001548 y Rif N° 001547 de fecha 29/10/1.991, pertenecientes al vendedor y al comprador, solicito se oficie a la oficina del SENIAT, sector Acarigua – Portuguesa, Región Centro Occidental a fin de que verifique a quien pertenecía dichos Rif, para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual se Autenticó la venta objeto de la presente demanda. SEPTIMO: En cuanto al estado civil del demandante donde alega que era de estado civil casado, es de hacer notar que para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual me vendió el inmueble, era de estado civil DIVORCIADO, tal y como se evidencia de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/11/1.990, de la causa N° 12033 la cual obra en el Folio 16 y 17 la cual anexo copia fotostática y de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito, ciudadano Juez, se le ordene la Exhibición de dicha Sentencia al demandante ya que la misma se encuentra en poder de este. En dicha Sentencia de Divorcio las partes declaran que adquirieron bajo la comunidad conyugal, únicamente una Vivienda por un crédito otorgado por INAVI, específicamente una casa ubicada en la Urbanización la laguna, vereda 36, N° 08, según se evidencia de recibo de ingreso de pago N° 1082124, emitido por INAVI, en fecha 16/05/1.990, siendo la misma liquidada. De todo esto se desprende que dicha casa no guarda ningún tipo de relación con la que me fue dada en venta. Solicito ciudadano Juez, que de conformidad con el Artículo 442 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil. Se sirva trasladar al Tribunal o en su defecto ordene la comisión, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficina en la cual fue Autenticado el Documento de compra-venta, objeto de la presente demanda, con el fin de realizar la inspección minuciosa del Libro de Autenticaciones Adicional N° 6 respectivo, del año 1.991, del documento N° 655, folios 75 al 77, de fecha 22/11/1.991 y así sea confrontado con el instrumento producido en la demanda, igualmente solicito se haga comparecer a dicha inspección a la testigo instrumental la ciudadana: AURORA TORRES REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.715, quien actualmente continua laborando en dicho Juzgado, con el objeto de que declare con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. De igual manera solicito se sirva inspeccionar el cuaderno de comprobantes del año 1.991, donde se dejó copias fotostáticas de los Registros de Información Fiscal (Rif) del vendedor y de la compradora con el fin de demostrar a quienes pertenecen…”.-

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Copia simple de Documento de préstamo para adjudicación de viviendas Rurales (f-6-7), Marcado con letra “B”, donde el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado portuguesa, en fecha 22 de marzo del año 1965, le concede un préstamo sin interés al ciudadano JOSE G. ALVARADO. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte contra quien se produjo en su debida oportunidad.- Así se decide.-
• Copia certificada de la solicitud de Titulo Supletorio (f-13-18), Marcado con la letra “C”, Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse un instrumento emanado por un funcionario con facultad para darle fe pública.- Así se Decide.-
• Copia certificada del documento autenticado por ante el juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial (f-19-20), Marcado con la letra “D”.-En el cual se denota que el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.954.144, dio en venta pura y simple a la ciudadana Inés del Carmen Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.991 una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción y es precisamente el instrumento objeto de la tacha de falsedad. Así se decide.-
• Copia certificada, de documento de venta (f-22-26), Marcado con la letra “D1”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Inés del Carmen Cordero, de una casa ubicada en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, y cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción y es precisamente el instrumento objeto de la tacha de falsedad. Así se decide.-
• Copia certificada de acta de matrimonio (f-27), Marcada con letra “F”, donde aparecen como contrayentes los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA ANCELAR, en fecha 17 de septiembre de 1.960 en la prefectura civil del Distrito Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
• Copia Simple de cédula de identidad y del Registro de información fiscal R.I.F. (folio 28 y 29 de la primera pieza del expediente), donde aparece como titular el ciudadano Alvarado Rodríguez Alberto José, con número de cédula V-5.954.144. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por verificar la identidad del actor, además de no haber sido impugnada en la debida oportunidad. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

• Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (f-93 al 115), llevada por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, a solicitud

del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez, a fin de que los testigos promovidos en su oportunidad reconozcan en su contenido y firma los documentos que acompaña junto a la solicitud. Los testigos JuanPablo Parraga, Pedro Felipe Morles, José Manuel Alvarado y Reinaldo Ramos, comparecieron en su realizaron sus respectivos reconocimientos de contenido y firmas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
o INFORME DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA (f-154 al 163): donde los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUIN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.832.965, V-7.732.540 y V-1.112.547 respectivamente, Expertos Grafotécnicos, con credenciales del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”; en su conclusión manifestaron que la firma dada como cuestionada, que suscribe los renglones 33 y 63 del documento compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del año 1.991, bajo el N° 655, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, inserto al folio 42 del presente expediente, fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.954.144, es decir que las firmas cuestionadas no pertenecen a Alberto José Alvarado Rodríguez.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, en virtud, de que dicha experticia, fue realizada de conformidad con las normas jurídicas que rigen dicha prueba. - Así se decide.-
o TESTIMONIALES: (f-169 al 179), por ante Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito Judicial, conforme a la comisión conferida por este Tribunal, y en virtud de ello los ciudadanos FERMIN RAMON ARRIECHI y LUCAS JOSE PORRAS, no comparecieron en su oportunidad, tal como lo manifestó el Tribunal comitente.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, en virtud de que los referidos ciudadanos no comparecieron en ninguna forma de Ley, y se declaró desierto el acto.- Así se decide.-
o INFOMACION EMITIDA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) (f-184-185 de la primera pieza), y en el cual verifica que la sigla y número V059541443, corresponden al Registro de Información Fiscal del ciudadano ALVARADO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSE, Nacido el 16 de septiembre de 1960. Y con domicilio fiscal ubicado en la calle N° 8, Casa S/N del Barrio Andrés Eloy Blanco de Turen Estado Portuguesa. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, puesto que concatenada con las demás pruebas, arroja convicción a éste juzgador, además de guardar pertinencia con la causa.- Así se decide.-
o INFORMACION EMITIDA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (f-04 de la 2da Pieza), y el cual informa a este Tribunal, que se constató que existe una vivienda signada con la clave N° 020-1888, ubicada en Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, la cual fue adjudicada por el extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 363.488, y dicha vivienda se encuentra cancelada en su totalidad, según constancia emitida en fecha 23 de febrero de 1995.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, en virtud de que la referida información no se refiere al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, cuya cedula de identidad es la N° 5.954.144.- Así se decide.-

La Parte Demandada:
Junto a la Contestación a la demanda:
 - Copia certificada de Documento de compra venta (f-42-43), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de un inmueble ubicado en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 21, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2005.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción y es precisamente el instrumento objeto de la tacha de falsedad. Así se decide.-

 Planilla de Mensura de Terreno Ejido (CATASTRO) (f-47), donde se verifica los linderos del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie según mensura de 216,46 Mts2.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se Decide.-
 Certificado de Solvencia, emitido por la Dirección de Hacienda del Estado Portuguesa (f-49), donde hace constar que la ciudadana Inés Del Carmen Cordero, domiciliada en la avenida 9 del Barrio Andrés de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, está solvente con el pago de los servicios de propiedad inmobiliaria, aseo urbano y ejidos urbanos- El Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con la controversia, de manera que no aporta nada a la controversia.- Así se decide.-
 Copia simple de Autorización (f-50), emitida de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 11-01-2005, donde ratifican la autorización de que la demandada, protocolice por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turen, un documento mediante el cual adquirió del demandante unas mejoras y bienhechurias fomentadas en una parcela de terreno ejido, constante de 211,85 Mts2.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que concatenada con los además elementos probatorios, arroja la fuerza probatoria indiciaria. Así se decide.
 Copia certificada de documento de compra venta del lote de terreno (f-52-53), donde el ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO, en su carácter de Alcalde del Municipio Turen del Estado Portuguesa, vende un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales a la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO; el mismo se encuentra ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y el mismo quedo registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turen y santa Rosalía del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007.- El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público que guarda relación con la controversia.- Así se decide.-
 CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE TERRENO (f-55), emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del estado portuguesa; donde dicha desafectación y venta de terreno ejido fue aprobado por el Concejo Municipal en fecha 26/10/2005, en Sesión Ordinaria N° 34 y Control Previo del Concejo Municipal de fecha 11/11/2005, en sesión extraordinaria N° 34, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyo Código Catastral N° 04-22-09-A.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, en virtud de que dicho certificado cumple con los reglamentos establecidos en la regularización de la Tenencia de la Tierra.- Así se decide.-
 Copias simple de la Sentencia de Divorcio (f-56-57), de los ciudadanos MARIA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, dictamen realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-11-1.990. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por cuanto, si bien constituye un documento público, la misma no guarda relación con el proceso, de manera que no aporta nada al mismo.-Así se Decide.-
 Recibo original de ingreso de pago N° 1082124, emitido por INAVI, EN FECHA 16-05-1.990 (F-58) donde se denota que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ ha pagado la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares por concepto de pagos especiales.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia, puesto que no guarda relación con la misma.- Así se decide.-
 Certificado Original de solvencia de propiedad inmobiliaria y aseo urbano N° 002838, de fecha 04/02/2.009, (f-59), emitido por la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia, puesto que no guarda relación con la misma.- Así se decide.-
 Constancia de residencia y carta de buena conducta (f-60-61) emitida por el Concejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa a la ciudadana Inés Del Carmen Cordero.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia, puesto que no guarda relación con la misma.- Así se decide.-

En el lapso probatorio:
• Copia certificada de sentencia de Divorcio, (folio 69, 70 y 71 de la primera pieza del expediente), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 20/09/1990, en la cual disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.561.314 y 5.954.144, respectivamente. Dichas copias certificadas fueron emanadas del Registro Principal del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por cuanto, si bien constituye un documento público, la misma no guarda relación con el proceso, de manera que no aporta nada al mismo.-Así se Decide.-
• Copias Simples de la solicitud de divorcio 185-A, (Folios 72 al 89 de la primera pieza del expediente), suscrita por los ciudadanos MARÍA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.561.314 y 5.954.144, respectivamente. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por tratarse de un copias simples, y en vista de que en fecha 17 de abril de 2009, al estadlo de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, ésta queda de tal manera extemporánea. Así se Decide.-

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, se continúa el procedimiento con los informes, oportunidad en la cual, las partes presentaros sus respectivos escritos.

La parte actora en los informes presentados, expresa lo siguiente:
“…1) LA TACHA DE FALSEDAD, de la firma que aparece estampada en la línea treinta y tres (33) del folio ciento cincuenta y uno (151) del documento de la presunta compra-venta del inmueble, que fue autenticada por ante el Juzgado de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1.991, presentado para su otorgamiento por la demandada ciudadana, YNES DEL CARMEN CORDERO, plenamente identificada en autos y el cual quedo anotado bajo el No. 655, a los folios 150 al 153 e inclusive del Libro de Documento autenticados. Original Adicional No. 6, de fecha y año: 22-11-1.991, cuya falsedad de la firma de mi poderdante fue demandada en fecha 01-12-2.008 (folios 1 al 3) y de donde se desprende y puede observarse al final del folio 151 del mencionado instrumento de la presunta compra – venta del inmueble, la cual acompañé con el libelo de demanda por falsedad en el marcado “D” y dicho instrumento corre inserto en folios 19 y folio 42 respectivamente, de la presente causa. Hecho este, que a través de la PRUEBA GRAFOTECNICA, realizada por los expertos: Dr. LINO JOSE CUICAS… Dra. PETRA YANETH AZUAJE… y el Especialista Técnico señor JOAQUIN CORDERO…, plenamente identificados en autos (folio 154) y quienes en cu conclusión afirman: “La firma dada como cuestionada, suscrita en los renglones 33 y 63 del presunto documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa, de fecha 27-11-1991, bajo el No. 65, folios 75 al 77 del Libro de Autenticaciones, llevado por ese Juzgado e inserto en el folio 42 del presente expediente: C-2008-402, fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ,…, es decir, dicha firma no pertenece al señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ”. Nota. Quedó plenamente demostrado que las firmas del documento cuestionado son completamente falsas. En la segunda pieza, folio 4, emanada de INAVI, de fecha 12 de marzo de 2.010, puede confirmarse lo siguiente: “...La fue adjudicada por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO,… y dicha vivienda se encuentra cancelada según constancia emitida el 23-2-1.995”. Nota. Esta constancia coincide fielmente con el anexo marcado “B”, que acompaña el libelo de la demanda, tal como consta en los folios 6 al 11 e inclusive, donde se señala y quedó demostrada la adquisición de la mencionada vivienda unifamiliar perteneciente al padre de mi mandante ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, y ratificado por los miembros de la Junta Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, la cual fue opuesta a los efectos de Ley, en oportunidad probatoria y dicha constancia de domicilio signada bajo el No. 13335-2008, la cual corre inserta en la presente causa, mediante 23 folios útiles, debidamente certificados por ante el Juzgado del Municipio Turen, Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Igualmente el Tribunal de la causa, solicitó la conformación e información al registro de Información Fiscal (RIF) de aquí quedó demostrada que el titular único y verdadero (RIF. No. V-05954144-3) es el señor ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, tal como corre inserto en el folio 28 de la presente causa, marcado “E”, y forma parte del libelo de la demanda. Y no, como pretende la demandada YNES DEL CARMEN CORDERO, en afirmar que el RIF del actor en la presente causa de TACHA DE FALSEDAD es, “RIF. No. 001547”, el cual en forma temeraria fue presentado por ante el Juzgado del Distrito Turen del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y donde la demandada en su escrito de pruebas folio 67, sin aclarar la FALSEDAD de su precaria y presunta compra-venta, cuestionada y demandada en la presente causa, afirma “que una funcionaria del Juzgado del Distrito Turen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es: “AURORA TORRES REIMO, …, folio 67”. Nota La demandada no aclara en que condición involucra a la mencionada funcionaria del Tribunal.- Igualmente cumpliendo con el proceso legal, conforme a los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 14, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de abril de 2.009, así consta en los folios 121 y 122 de la causa en cuestión y confirma en el folio 34 el Alguacil de ese Despacho, haber cumplido su misión en la oportunidad legal.. DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR-DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, presentó en el periodo probatorio, las siguientes pruebas: 1) LA GRAFOTECNIA, cuyos expertos, previo requisitos de Ley, afirmaron que la firma estampada en el instrumento de presunta compra venta, es falsa, no pertenece al señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ.- 2) Información completa del registro de Información Fiscal, con todas las resultas que corren insertas en auto.- 3) Informes satisfactoriamente, mediante documentos emanados de Entes Públicos Estadales y Ministeriales, el origen, tradición y demás elementos que conforman el inmueble cuestionado.- 4) Poder Judicial, Acta de matrimonio, etc. En consecuencia, con todo respeto, solicito con fundamento en las pruebas que demuestran la verdad verdadera e invocadas por el actor, el Tribunal ratifique que la firma del señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, fue falsificada, cuya TACHA se ha solicitado y pido así sea declarado con lugar en la presente demanda y sea tachado el presunto documento de compra venta del inmueble mencionado y se oficie lo conducente al Registro Subalterno Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa respectivamente….”.-

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

“En fecha 07 de abril del 2.009 la (para entonces) jueza suplente Abg. NUBIA RIVERO BELLO, por auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa, que para ese momento como se dijo anteriormente se encontraba en fase de evacuación de pruebas. En fecha 17 de abril del 2009 la ut supra mencionada juez suplente REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de abrir el lapso de evacuación y promoción de pruebas de acuerdo al procedimiento ordinario por ser una vía principal, alegando en el auto: “…Que la boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, se le estableció que el lapso de promover y evacuar pruebas, era de quince (15) días de despacho y en virtud de ser un juicio ordinario por vía de tacha…”, SIN NOTIFICAR A LAS PARTES de la mencionada reposición. En fecha 14 de mayo del 2.009, la parte actora se da por notificada tácitamente, y en fecha 29 de abril de 2.009, presenta escrito de ratificación de las pruebas, siendo admitidas en fecha 25 de junio del 2.009.- DE LA REPOSICIÓN SIN NOTIFICACIÓN….
Ahora bien ciudadano Juez, de la mencionada reposición de la causa la cual vale decir fue por motivos ajenos a las partes, no fueron debidamente notificadas las partes, y es por lo que en su oportunidad procesal se solicitó la reposición de la causa, que aquí se ratifica, esto conforme lo previsto en los artículos, 206 y 310 que establece….- De un estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la…, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa en fecha 17 de abril, siendo contrario a lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que señala….- De allí pues, que con la falta de notificación de mi persona, del auto de reposición de la causa, se me cercena claramente el debido proceso ….
- Por ello es que, denuncio en este acto la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa, y la indefensión generada por la jueza suplente el cual se concretiza con la falta de notificación del auto de reposición, con fundamento a lo señalado en los artículos 10, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, en este estado.…

… alego la CADUCIDAD DE LA ACCION, en el sentido de que el titulo que se pretende tachar de falso data del año 1.991, y la demanda fue interpuesta en el año 2.008, es decir con 17 años después, siendo permitido por nuestro ordenamiento jurídico CINCO AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, que….- Siendo la caducidad, una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una autentica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales….- Es por todo esto ciudadano juez, que con todo respeto solicito LA REPOSICION DE LA CAUSA, se deje sin efecto los actos posteriores a que conste las mismas o en su defecto se declara CADUCA la acción…”.-

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con respecto una de las defensas invocadas por el demandado en el escrito de informes, referida a la caducidad de la acción, el Tribunal observa que el demandado alega lo siguiente:
…alego la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el sentido de que el titulo que se pretende tachar de falso data del año 1.991, y la demanda fue interpuesta en el año 2.008, es decir con 17 años después, siendo permitido por nuestro ordenamiento jurídico CINCO AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, que….- Siendo la caducidad, una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una autentica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales….- Es por todo esto ciudadano juez, que con todo respeto solicito LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, se deje sin efecto los actos posteriores a que conste las mismas o en su defecto se declara CADUCA la acción…”.-
Con respecto a la caducidad de la acción, el Tribunal observa:
La caducidad atañe al derecho de acción, es decir, al derecho abstracto que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se le tutelen sus derechos e intereses, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela judicial efectiva y oportuna de los derechos. En relación al concepto moderno de acción, se puede decir, que la inactividad del interesado justiciable, acarrea consigo la consecuencia legal de la caducidad de la acción, siendo ésta la extinción de la acción referida al caso concreto, es decir, que se extingue la posibilidad de accionar en base a ése derecho específico.
En palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “…la caducidad de la acción acarrea un cambio esencial en los derechos disputados, los cuales se convierten en obligaciones naturales; en el sentido civilista de la palabra, es decir, derechos que no tienen acción ni son reclamables en sede judicial”. (Cita, Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas, 2005).
La parte demandada fundamenta su defensa en el artículo 1.346 del Código Civil, el Cual establece:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, el Tribunal observa que el thema decidemdum en la presente causa es la tacha de falsedad vía principal, es decir, que el actor, pretende tachar de falso un documento privado autenticado, alegando que su firma fue falsificada.
De todo se visualiza la confusión de la parte demandada, entre dos instituciones jurídicas distintas, por un lado, La acción de tacha de falsedad es una acción personal, distinta a la acción de nulidad de convenciones, la cual persigue que un acto jurídico contractual se declare nulo por incurrir en algunas causales que permite la ley a tal efecto.
Se evidencia entonces, que la defensa invocada por el accionado, no se corresponde con la pretensión del actor, es decir, que no tiene una identidad lógica la una con la otra, pues del petitorio del libelo de demanda se desprende que el demandado pretende la tacha de falsedad del documento de compra venta, que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1991, el cual que riela a los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza del expediente; y el demandado, por otro lado, solicita en los informes que se declare la caducidad de la acción, basándose en una norma jurídica que establece el lapso de caducidad de la acción de nulidad de una convención, supuesto contrario al objeto de la pretensión que dio lugar al presente juicio.
Ahora bien, por cuanto la pretensión del actor es la tacha de falsedad de un instrumento, lo que constituye una acción personal, y no la nulidad de la convención, éste juzgador no puede aplicar la norma jurídica invocada por la parte demandada, no puede declararse la caducidad de la acción de nulidad de convenios en una causa que se sigue por tacha de falsedad, pues de tal modo el operador de justicia estaría incurriendo en un error in iudicando, subsumiendo un hecho a una norma que no le corresponde. Dicho lo anterior, el Tribunal observa que en el caso sub examine, no ha transcurrido el lapso para que prescriba la acción de tacha de falsedad de instrumento, por lo cual, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DEL DEMANDADO, de que se declare la caducidad de la acción.- Así se Declara.-
III
En otro orden de ideas, la parte demandada, en su escrito de informes consignado tempestivamente, alega la infracción al debido proceso en el curso del procedimiento, en consecuencia solicita que se decrete la reposición de la causa en las siguientes palabras:
“En fecha 07 de abril del 2.009 la (para entonces) jueza suplente Abg. NUBIA RIVERO BELLO, por auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa, que para ese momento como se dijo anteriormente se encontraba en fase de evacuación de pruebas. En fecha 17 de abril del 2009 la ut supra mencionada juez suplente REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de abrir el lapso de evacuación y promoción de pruebas de acuerdo al procedimiento ordinario por ser una vía principal, alegando en el auto: “…Que la boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, se le estableció que el lapso de promover y evacuar pruebas, era de quince (15) días de despacho y en virtud de ser un juicio ordinario por vía de tacha…”, SIN NOTIFICAR A LAS PARTES de la mencionada reposición. En fecha 14 de mayo del 2.009, la parte actora se da por notificada tácitamente, y en fecha 29 de abril de 2.009, presenta escrito de ratificación de las pruebas, siendo admitidas en fecha 25 de junio del 2.009.- DE LA REPOSICIÓN SIN NOTIFICACIÓN….
Ahora bien ciudadano Juez, de la mencionada reposición de la causa la cual vale decir fue por motivos ajenos a las partes, no fueron debidamente notificadas las partes, y es por lo que en su oportunidad procesal se solicitó la reposición de la causa, que aquí se ratifica, esto conforme lo previsto en los artículos, 206 y 310 que establece….- De un estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la…, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa en fecha 17 de abril, siendo contrario a lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que señala….- De allí pues, que con la falta de notificación de mi persona, del auto de reposición de la causa, se me cercena claramente el debido proceso ….
- Por ello es que, denuncio en este acto la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa, y la indefensión generada por la jueza suplente el cual se concretiza con la falta de notificación del auto de reposición, con fundamento a lo señalado en los artículos 10, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, en este estado.…”

En relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

La reposición de la causa debe atender a un fin útil del proceso, es decir, que la nulidad debe apuntar a impartir justicia en el litigio, subsanado errores u omisiones sustanciales en el proceso que puedan causar indefensión o violación de los derechos de las partes. En éste sentido, el Juez, para reponer la causa, debe verificar que la renovación o repetición del acto efectivamente enmienda los errores cometidos en el curso del proceso.
El remedio efectivo para los errores, omisiones y violación de normas sustanciales que alteren el procedimiento debe ser la reposición, sin embargo, el Tribunal observa que en la presente causa, se decreto la reposición de la causa en fecha 17 de abril de 2009, con intensión de subsanar los vicios del procedimiento.
La reposición de la causa en ésta etapa del proceso, además de que es inoperante e innecesaria, sería contraria a los principios de celeridad y economía procesal, debido a que dicha reposición no tendría por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio, sino más bien, sería una reposición inútil que retrotraería el proceso a una etapa ya superada.
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone que las nulidades deben atacarse en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, de otro modo, quedarán subsanadas.
En relación a lo reseñado supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 1361, de fecha 19 de junio de 2007, partes Marjory del Valle García contra Expresos Mérida C.A, se estableció lo siguiente:
“Ha sostenido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo…”

Se percata éste juzgador, sin mayor esfuerzo, que la parte demandada no ataca el supuesto vicio en la oportunidad concedida por la ley, sino que espera hasta el acto de informes para solicitar la reposición de la causa, de modo que según la norma supra citada, y en concordancia con la doctrina jurisprudencial, la parte demandada carece de legitimación para intentar la nulidad del acto y su posterior reposición, debido a que con su conducta omisiva ha convalidado el acto que hoy pretende anular, por lo que éste Tribunal, en vista de lo anteriormente expuesto concluye que no puede prosperar la defensa de la demandada de que se decrete la reposición de la causa, por lo que, haciendo uso de las facultades de administrar justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República declara: SIN LUGAR LA DEFENSA formulada por la parte demanda, Inés del Carmen Cordero, en su escrito de informes, de que se decrete la reposición de la causa.- Así se Decide.-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
La presente causa por motivo de TACHA DE FALSEDAD vía principal, seguido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144, contra INÉS DEL CARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.991, alegando que es falsa la firma del instrumento de compra venta, que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1991 (folio 42 y 43 de la primera pieza del expediente), mediante el cual el demandante hace la transferencia de la propiedad a la demandada de un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la avenida 9 del Barrio Andrés Bello de villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Los juicios de tacha de instrumentos por vía principal deben ventilarse por las especificaciones del procedimiento civil ordinario.
La tacha por vía principal se encuentra establecida en el artículo 438 y encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
La tacha de documentos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.
Consiste dicho procedimiento en un mecanismo que pretende que un documento público o privado sea declarado falso por los motivos establecidos en el Código Civil en su artículo 1.380, el cual dispone:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas que se han obtenido en el transcurso del proceso, y en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nos establecen:
“Art. 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

“Art. 509.-Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De acuerdo a los artículos precedentes, es al Juez a quien corresponde la función valorativa y de apreciación de los pruebas que se obtuvieren durante el proceso, tomando en cuenta todas y cada una de éstas pruebas, aún las que considere que no sean adecuadas para probar lo que se pretende, así como las que no arrojen convicción alguna.
I
Para pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, éste juzgador, ha de examinar minuciosamente los alegatos esgrimidos por las partes, tanto la pretensión del actor, como las defensas del demandado y los hechos que éste último hubiere alegado, así como las relaciones de los alegatos con los elementos probatorios, teniendo en consideración que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éste, y que cada parte tiene el imperativo en su propio interés de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, el actor se propone tachar de falso el instrumento que riela en copias certificadas a los folios 19, 20 y 21 y en original a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, autenticado en fecha 22 de noviembre de 1991, mediante el cual el demandante hace la transferencia de la propiedad a la demandada de un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la avenida 9 del Barrio Andrés Bello de villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Ante esta afirmación del demandante, el accionado al ejercer su defensa insiste en hacer valer el instrumento, alega que si se celebró el contrato de compra venta, y que el vendedor (hoy actor) contrató libre de coacción, en sus plenas facultades psíquicas y físicas y bajo la presencia de un juez, que el precio de la venta fue por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que recibió satisfactoriamente el vendedor; que en el documento aparece que el precio fue de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs) a manera referencial, hecha por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa para el cálculo de los aranceles y derechos registrales. Así también, contrario a lo alegado por el actor de que para la fecha de celebración del contrato que se pretende tachar el actor era de estado civil casado, y que el instrumento no fue firmado por su cónyuge; alega la demanda que para ese momento, el actor era de estado civil divorciado.
Ahora bien, en el proceso las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos controvertidos, esto es, que cada una de las partes, bien sea demandante o demandado, deben probar sus pretensiones, siempre que se trate de hechos positivos y que exista controversia con respecto al mismo.
Lo anteriormente señalado, se conoce como carga probatoria, la cual está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Con relación a ello, el autor venezolano Fernando Villazmil Brinceño, en su obra “Teoría de la Prueba” edición 2006, explica la llamada distribución de la prueba de la siguiente manera:
“El maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta. En otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos de la pretensión; y quien se excepciona debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas. El profesor Enrico liebman, destacado discípulo de Chiovenda, para determinar cual de las partes queda gravada con la carga de la prueba, expresa: “El actor debe probar los hechos constitutivos, que sean el fundamento de su demanda; corresponde después al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o modificativos que pueden justificar el rechazo de la demanda del actor (…) El Código de Procedimiento civil venezolano, en consonancia con la moderna doctrina, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica”
Ahora bien, en consideración con las normas y las doctrinas antes expuestas, observa éste Tribunal que el demandado alega un hecho nuevo, positivo, controvertido y que persigue enervar la pretensión del actor y que debe ser probado. Al examinar el escrito de contestación, nos encontramos con los siguientes argumentos:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de Tacha de Falsedad, del documento de venta debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/1.991…”
“…insisto en hacer valer dicho documento de venta de inmueble, ya que si es cierto que se celebró un contrato de compra-venta, donde el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, DIVORCIADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.144, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: INÉS DEL CARMEN CORDERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-8.656.991…”
“…SEGUNDO: Hay que destacar que no se trato de un acto de solidaridad como exprese el demandante, sino de un contrato de compra-venta donde el demandante ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, ya identificado, personalmente, estando dentro de sus facultades físicas, psíquicas, libre de coacción y bajo la presencia de un Juez, dio en venta unas mejoras y bienhechurias consistente en: Una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos Municipales y que a cambio recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en dinero en efectivo y de circulación Nacional, tal como se desprende la nota del Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, que riela en el folio 1 Vto del documento de compra-venta, donde los otorgantes expusieron: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscribe…”
La parte accionada logró probar que para la fecha que aparece en el documento que se pretende tachar, que el demandante era de estado civil divorciado, según consta en la sentencia de divorcio producida en copias certificadas (folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente)
Sin embargo, la parte accionada, aunque alegó que si se celebró el contrato de compra venta y que la firma del vendedor no fue falsificada, sino que fue estampada efectivamente por él, y que la venta fue perfecta.
Los elementos probatorios aportados al proceso tendentes a demostrar la certeza, veracidad y verosimilitud de sus argumentos, a juicio de este sentenciador, fueron exiguos para su fin, de modo que con su actividad probatoria insuficiente no logró la convicción del juzgador, quien está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o defensas que las partes no hubieren invocado.
En tales consideraciones, y visto que la parte demandada alega que en fecha 22 de noviembre de 1.991, efectivamente las partes celebraron el referido contrato de compra venta, contenido en el instrumento que el actor pretende tachar en el presente proceso, es innegable para éste juzgador que las defensas dirigidas a decaer la pretensión del actor, no son suficientes para desvirtuarlas, y menos aún, para probar la celebración del contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1.991 entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ e INÉS DEL CARMEN CORDERO, ya identificados.

II
Ahora bien, con respecto a la pretensión del actor, la misma persigue que se declare la tacha de falsedad del instrumento de compra venta que riela en copias certificadas a los folios 19 al 24, y en original a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, por la causal establecida en el numeral segundo del artículo citado, es decir, por falsificación de firmas.
Cabe repetir, La tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que arropa a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1359 Código Civil), pero no a las declaraciones de los otorgantes que se destruyen mediante la simulación (artículo 1360 eiusdem) o, en el caso del título supletorio, que no es otra que una prueba de testigos preconstituida, siempre es posible demostrar la falsedad de los testigos en el interrogatorio que de ellos haga la parte que se sienta perjudicada en su situación jurídica durante el juicio en el cual se promueva dicho título o bien por cualquier prueba en contrario.
En el presente asunto sometido a la consideración de este Juzgador el supuesto previsto en el artículo 1380.2 del Código Civil, tiene conexión con los hechos narrados en la demanda por cuya razón la pretensión de tacha por falsedad debe admitirse por no estar fundada en alguna de las razones taxativas contempladas en el mencionado precepto legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-000192 de fecha 11/03/2004 sostiene:



La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

III
En el presente caso, el actor promueve elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho controvertidas; de la totalidad del material o acervo probatorio, éste tribunal considera necesario resaltar lo siguiente:
El contrato de compra venta inserto en original a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, en el cual aparece como vendedor el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO y como compradora INÉS DEL CARMEN CORDERO, siendo el objeto de la venta una casa ubicada en la anida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, al ser sometido a la prueba de experticia grafo técnica, los expertos determinaron que la firma dada como cuestionada fue ejecutada por persona distinta al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.144.
En el mismo orden de ideas, en el referido contrato, se indica que el vendedor (hoy actor) presenta el Registro de información Fiscal (RIF) Nº 001547 de fecha 23 de octubre de 1.991; no obstante, con los informes emitidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) se constata que el numero de RIF del actor es V-059541443, denotándose así que en el contrato no se indicó el numero de RIF correspondiente al vendedor.
Es necesario precisar, los hechos controvertidos objeto de la decisión, se centran fundamentalmente, en evidenciar la falsedad de la firma del otorgante, de suerte que para la demostración de tal alegación es irremediable la realización de la prueba de experticia, de modo que para su valoración y apreciación, no existe valor legar otorgado, desde luego, no es una prueba tarifada, sino que el juez habrá de valorarla conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la cual consiste en las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, con las máximas de experiencias obtenidas por el Juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, en una perfecta simbiosis, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, y con un raciocinio inequívoco.
En este marco de argumentación, para tachar de falso un documento, la ley no establece reglas probatorias, sino que el juzgador puede llegar a la convicción de los alegatos de las partes por medio de cualquier elemento probatorio incorporado al proceso conforme a las previsiones de la ley, de modo tal, que una sola prueba puede convencer al juez de uno u otro hecho, así como también, varios elementos podrían o no demostrar al juez la veracidad de ciertas alegaciones.
En el caso de autos, a juicio de éste Tribunal y conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial la conclusión de los expertos, la firma estampada en el documento que riela a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, documento del que se pretende la tacha, no se corresponde con la persona del actor, es decir, que la firma que se ha efectuado en dicho documento no le pertenece al actor, por lo tanto, el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, no contrató con la ciudadana INÉS DEL CARMEN CORDERO en fecha 22 de noviembre de 1.991, por consiguiente es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la acción de TACHA DE INSTRUMENTO, y como consecuencia subsiguiente, se declara NULA LA VENTA celebrada en fecha 22 de noviembre de 1.991 entre las partes arriba identificadas. Así se dispone.
Entonces, dicho instrumento por lo tanto, carece de eficacia jurídica, siendo que en éste acto ha quedado plenamente demostrado que no fue suscrito por el actor, además consecuentemente debe ser declarada nula la compra venta allí estipulada, por lo cual, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declarara CON LUGAR LA DEMANDA. Así se establece.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara la CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALVARADO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.144, contra INÉS DEL CARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.991, por motivo de TACHA DE FALSEDAD, en consecuencia:
• Se declara Falso el instrumento autenticado por ante el Tribunal de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 22 de noviembre de 1.991.
• Consecuentemente, se declara NULA la venta contenida en dicho instrumento.-
Se condena a la parte demandada en costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.