REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2011-000784
DEMANDANTE JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.793.
DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA). Debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 24-A, representada por su Presidente GERMAN DE LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.085.
MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

Por recibida la presente demanda por distribución, el Tribunal ordena hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y pasa a pronunciarse sobre si es competente o no para conocer de la misma:
Se trata de un juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente GERMAN DE LEÓN ÁLVAREZ, todos debidamente identificados en el escrito libelar; dicha demanda se deriva de una acción que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que la misma aún no ha culminado, el Tribunal observa:
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Resaltado de la Sala).
“...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/03/2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, con respecto al planteamiento de las cuatro situaciones posible que puedan surgir dentro de un proceso en el cual se demandan el cobro de Honorarios Profesionales, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Ahora bien en el presente caso, se determina que la demanda que origina el Cobro de Honorarios Profesionales, se tramita actualmente (por cuanto no ha culminado) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, en la Causa Mercantil signada con el N° 2010-005, y con apego a los Criterios Jurisprudenciales antes transcritos, considera quien Juzga que la presente demanda la debe de conocer el Juzgado donde cursa la causa; en consecuencia de ello, es ese Tribunal, quien debe conocer el Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, por lo que en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Circuito Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer esta causa. Así se establece.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Julio del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle cordero Sulbaran.





















Expediente N° C-2011-000784
JGM/ag