REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

SOLICITUD S-2011-0013
SOLICITANTE EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA EL BRILLANTE”. (AGROBRISA).

MOTIVO


SENTENCIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.-

INTERLOCUTORIA

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de marzo del 2011, cuando los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.830 y 74.436, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre de 1.993 y anotada bajo el número 25, Tomo 1-A Pro, de los libros de registro de comercio respectivos, solicitan a éste Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el lote de tierras que conforman la FINCA “LA GARRAPATERA”, junto con todas las bienechurías, mejoras y anexidades allí levantadas. La parcela de terreno consta de una superficie es de UN MIL HECTÁREAS (1.000,00 has), ubicado en el sector La Garrapatera, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Camino real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare,; SUR: terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Olivareños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; ESTE: carretera de penetración que conduce desde la carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad; y OESTE: Río Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez.-
En fecha 21 de marzo de 2011, en vista de la solicitud, el Tribunal ordena la realización de una inspección judicial en el terreno objeto de la medida solicitada, para dejar constancia de los hechos que lleven a la convicción de éste juzgadores sobre la medida de protección solicitada.
En fecha 23 de marzo de 2011, comparece ante éste despacho el Abg. Carlos Alberto Romero, co apoderado judicial de la solicitante y solicita al tribunal que fije el día y la hora para la práctica de la inspección judicial ordenada.
En fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal fija el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana para realizar la inspección judicial.
En fecha 31 de marzo de 2011, se Aboca al conocimiento de la causa, la Juez suplente Especial.
En fecha 06 d abril de 2011, comparece el Abg. Carlos David Contreras, co apoderado de la solicitante y solicita que se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial, comprometiéndose a comparecer con el práctico y el fotógrafo para tal fin.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal fija el día miércoles cuatro (04) de mayo del presente año para llevar a cabo dicha inspección, acordándose solicitar poyo del Instituto Nacional de Tierras, Oficina regional Portuguesa, para que designe un funcionario adscrito a dicho organismo ara que sirva de experto.
En la misma fecha se libró oficio a Director Regional del INTI a los fines antes indicados.
En fecha 04 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la solicitante comparece al Tribunal y solicita que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, en vista de que siendo la oportunidad para la practica de la inspección, la misma no se puede evacuar debido a que el Tribunal está tomando declaraciones de testigos en la causa M-2010-000647. Así también solicita que se libre nuevamente oficio al INTI a los efectos pertinentes.
En fecha 069 de mayo de 2011, el Tribunal fija el día 18 de mayo de 2011 para la práctica de la inspección ordenada; acuerda solicitar apoyo nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI) para que designe un funcionario adscrito a ese organismo para que sirva como experto en la inspección.
En la misma fecha se ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI) para los fines arriba indicados.
En fecha 18 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la inspección judicial, se deja constancia que la parte solicitante no compareció en ninguna forma de ley y se declara desierto el acto.
En fecha 26 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la solicitante y pide al Tribunal que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal fija el día 31 de mayo del presente año, a las 10:00 de la mañana para la práctica de la inspección ordenada, acuerda solicitar apoyo nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI) para que designe un funcionario adscrito a ese organismo para que sirva como experto en la inspección.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal se Trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y realiza la inspección judicial ordenada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La solicitud formulada en fecha 17 de marzo de 2011 por los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.830 y 74.436, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, persigue se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el lote de tierras que conforman la FINCA “LA GARRAPATERA”, junto con todas las bienechurías, mejoras y anexidades allí levantadas. La parcela de terreno consta de una superficie aproximada de UN MIL HECTÁREAS (1.000,00 has), ubicado en el sector La Garrapatera, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, fue plasmada en los siguientes términos:
“Nuestra representada es la única y exclusiva propietaria del Predio rústico denominado “FINCA LA GARRAPATERA”, ubicado en el Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí fomentadas a sus únicas y solas expensas, con dinero de su peculio particular, el predio rustico, tiene una extensión aproximada de UN MIL HECTÁREAS (1.000,00 has.), aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Camino real, hoy carretera nacional que conduce de Ospino a Guanare; SUR: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Olivareños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; ESTE: Carretera de penetración que conduce desde la carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad; y OESTE: Río Caro y fundo del sr. Carlos Rodríguez; según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 14, Folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; según se evidencia de documento marcado con la letra “C”. Cabe destacar que dicho lote de terreno desde que fue adquirido por mi representada, ha venido siendo ocupado y trabajado tanto en la producción agrícola animal como en la producción agrícola vegetal de manera intensiva en la producción de carne y leche y en la producción de cereales entre ellos maíz y sorgo en sus respectivos ciclos….
…Desde que mi representada hubo el referido predio y aun antes, la misma se ha dedicado, a la siembra de pastos cultivables, de especies de alto contenido proteico y que sean palatables al ganado bovino, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, previa permisologia correspondiente y siempre respetando la vegetación boscosa y los bosques de galerías de los caños que tiene el predio y los bosques de otros cursos intermitentes de agua, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural. Mi representada siempre ha ejercido posesión exclusiva y legitima sobre los terrenos que constituyen la Finca “LA GARRAPATERA” en la cual ha fomentado una unidad de producción pecuaria fundamentalmente para el levante y la ceba de bovinos mestizos de carne. La Finca “LA GARRAPATERA” cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción pecuaria que allí se realiza, para la producción agrícola animal cuenta con: MEJORAS Y BIENHECHURIAS: Una (1) vivienda principal, dos (02) viviendas que sirven de asiento para los obreros, dos (02) galpones para deposito de maquinaria, de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) y otro de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), un (01) corral de estructura de hierro para el ganado, un (01) corral de estructura de madera para el ganado, una (01) vaquera para el ordeño de las vacas, Un (01) Tanque de melaza de aproximadamente 6.000 litros, dos (02) tanques aéreos para almacenar gasoil, dos (02) tanques aéreos para almacenar agua, Un (01) brete para trabajos con el ganado, Una (01) romana de pesar con capacidad de 10 toneladas, acometida eléctrica con distribución para 220 y 110 voltios, cercas eléctricas en los poteros distribuidas en un ochenta (80%) aproximadamente del total de área de la finca, dos (02) pozos perforados de doce pulgadas de diámetro (0=12”), con su respectiva electrobomba, dos perforaciones mas de uso interno con sus respectivas bombas, telefonía rural, cercas perimetrales e internas…
…El sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en la Finca “LA GARRAPATERA”, esta orientado fundamentalmente a la producción de carne en los rubros de levante y ceba, el predio cuenta con un rebaño de aproximadamente setecientos cincuenta y cuatro (754) reses de cría y ceba de reses, con especies bovinas cebuinas puras y mestizas, con predominancias de razas Brahman…
…La producción anual es de aproximadamente seiscientos cincuenta (650) toros a matadero con un peso promedio de 550 Kgs, para una producción de carne aproximada de trescientos cincuenta y siete mil quinientos (357.500) Kgs /año y 357,5 Kg de carne/ha/año…
…Es el Caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente un (01) y quince (15) días para acá, un grupo de personas se están agrupando en una Cooperativa cuyo nombre desconocemos, en varias oportunidades han llegado al predio argumentando que el mismo esta ocioso o inculto y que van a denunciar ante la Oficina de Tierras en Barinas, tal ociosidad, y ya en una oportunidad, el año pasado, pretendieron invadir un predio colindante, del cual fueron desalojados, ya que en estos grupos, hay gente que pertenece a grupos irregulares del vecino país, y gente que se dedica a delinquir, que por cierto no son habitantes de la zona, ya que los habitantes del sector son personas trabajadoras al igual que todos los que tenemos alguna propiedad en este sitio; sino que son personas venidas de otros lugares, que están acostumbrados a invadir y luego de causar el daño, venden lo que así han conseguido y siguen para otro sitio a seguir con el mismo modus operandi, merodean en el sector creando el pánico entre productores y comunidad en general, también dicen, estar autorizados por funcionarios del INTI sin presentar ninguna orden y querían practicar una supuesta inspección ocular, sin motivo o causa justificada, como quiera que estos sucesos puedan desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del predio, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar protección a la continuidad de producción agroalimentaria.
La solicitante en su escrito expresa su petitorio de medida cautelar en los términos siguientes:
“Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos que concurrentes y obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola…
…Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar Medida cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre el lote de tierras que conforman la FINCA “LA GARRAPATERA”, cuya superficie es de UN MIL HECTAREAS (1.000,00 has.), ubicado en el sector La Garrapatera, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí levantadas…
(…)
…le pido AL Tribunal que decrete la medida de protección a la continuidad de la Producción de la FINCA “LA GARRAPATERA”, las siguientes medidas con el propósito de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria: A) Ordene a la Oficina Regional de Tierra (INTI) velar por la producción agroalimentaria del predio FINCA “LA GARRAPATERA”, y en consecuencia se abstenga de efectuar cualquier acto que conlleve a la ocupación de tierras B) notifique de esta ,medida especial de protección a la producción agroalimentaria a la Oficina regional de Tierras del Estado Portuguesa para que vele por la producción agroalimentaria de la FINCA “LA GARRAPATERA” y se le ordene que se abstenga de decretar y/o ejecutar medidas administrativas, tales como apostamientos, autorización de ingreso y permanencia de personas ajenas al predio o a cualesquiera otra que conlleve o implique paralización, invasión, desmejoramiento o destrucción de la producción que se realza en la FINCA “LA GARRAPATERA” de sus pastos, potreros, ganados, biodiversidad e instalaciones. C) Notifique de ésta medida especial de protección del medio ambiente, la biodiversidad y la producción agroalimentaria al comando regional Nº 04, DESTACAMENTO DE LA GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 41, para que vele por la continuidad de la producción agroalimentaria de la FINCA “LA GARRAPATERA” y que esa institución se abstenga de ejecutar ordenes y/o medidas que conlleven o impliquen la paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción que se realiza en la FINCA “LA GARRAPATERA” de sus pastos, potreros, ganados, plantaciones, animales silvestres e instalaciones y muy especialmente para que ese organismo de seguridad detenga o impida el apostamiento o ingreso de personas ajenas al fundo en sus linderos o dentro del predio. D) Notifique a la Defensoría Pública Agraria del Estado Portuguesa de esta medida especial de protección a la producción agroalimentaria que mi representada realiza en la FINCA “LA GARRAPATERA”, y que dicha institución se abstenga de tomar o acordar medidas que conlleven o impliquen paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción en la FINCA “LA GARRAPATERA”, de sus pastos, potreros, ganados, plantaciones, animales silvestres e instalaciones. E) Notifique de esta medida especial de protección a la producción agroalimentaria en icho dundo a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y que dicha institución se abstenga de ejecutar ordenes y/o medidas que conlleven o impliquen la paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción que mi representado realiza en la FINCA “LA GARRAPATERA” de sus pastos, potreros e instalaciones. F) Notifique igualmente de dichas medidas de protección al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, G) Al comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa y se oficie en orden estricta a los organismos respectivos, así como cualquier otro que considere este órgano jurisdiccional agrario, a fin de su estricto cumplimiento…”

El Tribunal para pronunciarse observa:
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por la solicitante, conforme a la disposición de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, el Juez con competencia agraria puede acordar las medidas, ejercitando las atribuciones y poderes conferidos al órgano administrador de justicia por la Ley Agraria. Para ello, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos los requisitos de procedencia que exige la norma legal, estos son:

Que exista prueba en autos de la amenaza de paralización, destrucción, ruina o desmejoramiento.

Llenos los requisitos para su procedencia, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa para esos fines.
Estas medidas son acciones autónomas cautelares, y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un litigio principal, iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio. Muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio colectivo.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la solicitante junto al escrito de solicitud, a los fines de acreditar los extremos de procedencia de las medidas cautelares:
• Copia certificada de documento de compra venta (folios 14 al 16; en los folios 21, 22 y 23, constan en copias simples) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1.994, donde se le transfiere la propiedad a la sociedad Agropecuaria “EL BRILLANTE”, S.A, (AGROBRISA) un lote de terreno de aproximadamente mil hectáreas (1.000 has), ubicado en ubicado en el sector La Garrapatera, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Camino real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare,; SUR: terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Olivareños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; ESTE: carretera de penetración que conduce desde la carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad; y OESTE: Río Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, y por guardar pertinencia con la presente solicitud y acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre el predio- Así se Decide.-
• Copia certificada de Certificado Nacional de Vacunación (folio 24), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Médico Veterinario Tirso Castillo, donde consta la vacunación del ganado bovino de la Agropecuaria “EL BRILLANTE” del sector la Garrapatera del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por guardar relación con la solicitud y demuestra la existencia del lote de ganado bovino existente en la finca y su vacunación conforme a la ley. Por de ser un Instrumento administrativo conforme a las previsiones del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.- Así se Decide.-
• Original de planilla de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Estado Portuguesa, (folio 25 del expediente), mediante la cual hacer saber que se realizará una inspección técnica por ese organismo en la finca el Brillante de Ospino, en virtud de averiguación del procedimiento de declaratoria de tierras. Recibido por el ciudadano Jhon Jairo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.730. el Tribunal le confiere plena valoración probatoria por guardar relación con los hechos alegados objeto de la cautelar.- Así se Decide.-
• Copia simple de plano cartográfico (folio 26) del lote de terreno de la finca “LA GARRAPATERA” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde se evidencia la localización geográfica del mismo y sus dimensiones.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser pertinente y adecuarse a la presente SOLICITUD.- Así se Decide.-
• Prueba de Inspección Judicial (folios 42 al 49) realizada por éste Tribunal en el predio denominado “LA GARRAPATERA” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cual se dejó constancia lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal para el momento de la inspección, Finca “LA GARRAPATERA”, ubicado en el Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de UN MIL HECTAREAS (1.000,00 has.), comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Camino real, hoy carretera nacional que conduce de Ospino a Guanare; SUR: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Olivareños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; ESTE: Carretera de penetración que conduce desde la carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad; y OESTE: Río Caro y fundo del sr. Carlos Rodríguez; AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal previa asesoría del practico designado deja constancia que la actividad agrícola que se desarrolla en el Predio Finca LA GARRAPATERA, está orientado fundamentalmente a la producción de carne en los rubros de levante y ceba, con especies bovinas cebuinas puras y mestizas, con predominancias de razas Brahman, utilizando el sistema de ciclo completo vaca-toro. El predio cuenta con un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: Vacas paridas: Noventa y Ocho (98); Crías hembras Cincuenta y siete (57); Crías Machos Cuarenta y Nueve (49); Vacas vacías Setenta y Cinco (75); Novillas y Mautas Noventa y uno (91); Mautes Doscientos veintidós (222); Toros de Ceba Ciento Siete (107); Buey Uno (01); EQUINOS: Yeguas paridas Ocho (08); crías hembras Seis (06); crías machos Dos (02); potros machos Uno (01); potras Dos (02); Caballos Trece (13); yeguas vacías Cinco (05); para un total de Treinta y Siete (37): MULARES: Dos un macho y una hembra, para un total general de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ANIMALES (739)…. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del practico designado que el Predio se encuentra constituido por potreros; existiendo en la actualidad una siembra de maíz amarillo en una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Hectáreas (140 Has), con un tiempo aproximado de Ocho días (08 días); la Finca se ha dedicado igualmente a la siembra de pastos cultivables, de especies de alto contenido proteico y que sean paladeables al ganado bovino, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, previa perisología correspondiente y siempre respetando la vegetación boscosa y los bosques de galerías de los caños que tiene el predio tal como Caño Caro y caño superficial que atraviesa el predio, y los bosques de otros cursos intermitentes de agua, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural... AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el predio cuenta una infraestructura que sirve de apoyo a la actividad productiva discriminadas de la siguiente manera: MEJORAS Y BIENECHURÍAS a) Una (1) vivienda principal, b) dos (02) viviendas que sirven de asiento para los obreros, c) dos (02) galpones para deposito de maquinaria, de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) y otro de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), d) un (01) corral de estructura de hierro para el ganado, e) un (01) corral de estructura de madera para el ganado, f) una (01) vaquera para el ordeño de las vacas, g) Un (01) Tanque de melaza de aproximadamente 6.000 litros, h) dos (02) tanques aéreos para almacenar gasoil, i) dos (02) tanques aéreos para almacenar agua, j) Un (01) brete para trabajos con el ganado, k) Una (01) romana de pesar con capacidad de 10 toneladas, l) acometida eléctrica con distribución para 220 y 110 voltios, ll) cercas eléctricas en los potreros distribuidas en un ochenta (80%) aproximadamente del total de área de la finca, m) dos (02) pozos perforados de doce pulgadas de diámetro (0=12”), con su respectiva electrobomba, n) dos perforaciones mas de uso interno con sus respectivas bombas, telefonía rural, cercas perimetrales e internas. MAQUINARIAS Y EQUIPOS a) Dos (02) tractores, b) Dos (02) rotativas, c) Dos (02) rastras una operativa y la otra en reparación; d) Una (01) asperjadora jacto, con capacidad de 400 lts., e) Una (01) pala; f) Un (01) rolo argentino; g) Una (01) zorra de 4 ruedas; h) Un canon jacto con capacidad de 400 lts., i) Un (01) burro mecánico; j) Una (01) señorita. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del practico que en el Fundo LA GARRAPATERA, es atendida por el encargado administrador, ciudadano: Fernando Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-23.160.007 y con trabajadores y empleados que cumplen diversas actividades, el fundo cuenta con una nomina fija de ocho (08), trabajadores; un (01) Gerente General-Administrador, una (01) cocinera; dos (2) operadores de tractor y cuatro (04) trabajadores ocasionales. El Tribunal deja constancia por información suministrada por los trabajadores que perciben el salario y varía de acuerdo a las responsabilidades de cada uno, pero todos están por encima del salario mínimo Nacional, igualmente el Tribunal deja constancia por observación directa e información suministrada por los trabajadores, reciben por parte de la Finca las tres (3) ingestas diarias, cumplen un horario de trabajo de Lunes a Viernes, Mañana: de 7:00 a.m. a 12 m. y Tarde: 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y gozan de la tarde del Sábado y el día Domingo libre; disfrutan y se les pagan sus vacaciones anuales de acuerdo a la ley. Igualmente, cuentan con dormitorios de obreros en buenas condiciones, asimismo la Finca cumple además con todos los registros e inscripciones que exige la ley a los productores agropecuarios, así como con el control sanitario animal requerido por las autoridades y la ley. De igual manera el Tribunal deja constancia previa información suministrada por el representante de la Finca que a los obreros se les suministra indumentaria dos (2) veces al año y a finales de cada año, se les reparte regalos navideños a los hijos menores que éstos tengan, se ayuda a la comunidad vecina al predio, se colabora con pintura y útiles para la escuela, en los trabajos de llano, cuando un animal sufre un accidente, se quiebra una pata, se desnuca, se le vende a la comunidad a precios solidarios, se colabora con las autoridades locales y de la población de Ospino. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico y del recorrido efectuado no se encuentran personas distintas a las identificadas en el particular anterior dentro del predio inspeccionado, igualmente el Tribunal deja constancia que el pueblo más cercano se encuentra a 3 km. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Por último, se ordena expedir Tres (03) juegos de copias de la presente acta al mismo tenor, igualmente no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede siendo las 3:00 de la tarde del mismo día de hoy.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público, además un elemento probatorio evacuado durante el curso de la solicitud a fin de dejar constancia sobre la actividad agropecuaria desplegada en dicho fundo.- Así se decide.-
• Informe técnico emanado (folios 50 al 54), emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Portuguesa, suscrita por el Técnico de Campo Jonathan Castillo, el Jefe de Área Técnica, Yosman García y el Coordinador General, Eliseo Vazquez, en la cual se concluyó lo siguiente: “El ocupante ha desarrollado la actividad agrícola vegetal ininterrumpidamente con recursos propios y financiamiento privado. Indica que el predio está habitado por el encargado y 8 empleados, cuya condición laboral es estable y se cumplen todas las condiciones dentro del marco legal vigente. Al momento de la inspección no se evidenciaron ilícitos ambientales”.-

De todo el cúmulo probatorio se evidencia: El Fundo “La Garrapatera”, se encuentra en buenas condiciones, se observan potreros con buenos pastos, de diferentes especies, algunos están ocupados por lotes de semovientes clasificados por edades y sexos. Otros plantados con el rubro de maíz. Al momento de la inspección se pudo observar que se estaban realizando labores de mantenimiento de pastos de los potreros con el pase de rotativa en las aéreas que no están aguachinadas.

En el predio se evidencio producción Agrícola Animal, con semovientes del tipo bovino de La raza mestiza Brama-cebuino con aproximadamente 739 semovientes, es de resaltar que todos presentan el hierro de la finca, en el fundo se lleva a cabo todo lo concerniente a producción ganadera de carne, cría, levante y engorde del ganado, desde becerros a toros de 460-510 Kg todos en buenas condiciones corporales.

La actividad principal del predio es la agrícola animal, con producción de carne, arrimando el ganado directamente a matadero sin la utilización de intermediarios.

Se pudo observar que la Finca “La Garrapatera” cuenta con infraestructura básica para la producción ganadera, los potreros con buenos pastos, corrales de trabajo, galpones, vivienda, lagunas, maquinaria, implementos y equipos.

No se observaron ilícitos ambientales, es de resaltar que durante el recorrido se observaron varios árboles viejos caídos y los mismos son dejados en campo para su descomposición.

El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un instrumento realizado por un funcionario público competente para dar fe pública, por guardar relación y estrechez con el objeto de la causa.- Así se decide.-

Para pronunciarse sobre la medida peticionada, cabe destacar lo siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez para dictar medidas cautelares tendentes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El poder cautelar general conferido al juez agrario traspasa los límites impuestos en materia civil, es decir, que se amplían los poderes cautelares del Juez, facultándolo para dictar oficiosamente las medidas cautelares tendentes a proteger la actividad agroalimentaria de la nación.

Éstas medidas pueden ser dictadas exista o no juicio, es decir, que carecen del carácter de accesoriedad de las medidas cautelares establecidas en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por no estar sujetas a un pendente litis.

No obstante, el carácter de instrumentalidad aún lo conserva, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, en materia agraria, las medidas preventivas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio ni para prevenir que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, entre otros.-
Dichas medidas se pueden decretar cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno, previa solicitud o de oficio, o de manera oficiosa en ambos casos.-

Cuando se está en un proceso, es decir, en una controversia, con todos los sujetos procesales (demandante-demandado-juez), se pueden dictar medidas cautelares, bien sea a solicitud de parte o de oficio; pero, habiendo o no juicio, cuando las partes soliciten alguna de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma pruebe los requisitos exigidos por el artículo 585 de dicha norma, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Pero, por otra parte, cuando se trate de medidas cautelares sin pendente litis, sin juicio pendiente, es necesario que el Juez verifique antes de dictar la medida, que se llenan los siguientes supuestos:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola y se concreta en la ley especial, bajo la siguiente premisa.

Dichos extremos de procedibilidad están contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado nuestro).


Igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…” (Cursivas de este Tribunal Superior”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por éste órgano judicial de la inspección realizada el 31-05-2011, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección así como, la posesión directa que éste ejerce sobre La Finca la Garrapatera. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado Periculum in Mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
“…Es el Caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente un (01) y quince (15) días para acá, un grupo de personas se están agrupando en una Cooperativa cuyo nombre desconocemos, en varias oportunidades han llegado al predio argumentando que el mismo esta ocioso o inculto y que van a denunciar ante la Oficina de Tierras en Barinas, tal ociosidad, y ya en una oportunidad, el año pasado, pretendieron invadir un predio colindante, del cual fueron desalojados, ya que en estos grupos, hay gente que pertenece a grupos irregulares del vecino país, y gente que se dedica a delinquir, que por cierto no son habitantes de la zona, ya que los habitantes del sector son personas trabajadoras al igual que todos los que tenemos alguna propiedad en este sitio; sino que son personas venidas de otros lugares, que están acostumbrados a invadir y luego de causar el daño, venden lo que así han conseguido y siguen para otro sitio a seguir con el mismo modus operandi, merodean en el sector creando el pánico entre productores y comunidad en general, también dicen, estar autorizados por funcionarios del INTI sin presentar ninguna orden y querían practicar una supuesta inspección ocular, sin motivo o causa justificada, como quiera que estos sucesos puedan desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del predio, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar protección a la continuidad de producción agroalimentaria…”
De lo antes referido, este juzgador considera lleno este requisito, en razón, de que de ocuparse las tierras a través de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra por parte del INTI, se estaría de forma directa causando una interrupción en la posesión del solicitante, interrupción esta que pueda generar una paralización en los procesos de producción desplegados por el mismo, y que implicaría un menoscabo en la producción agraria que atentaría irreversiblemente en contra de la Seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, producción constatada por éste juzgado al momento de realizar la Inspección Judicial y que es igualmente ratificada por el experto que rindiera su informe en el tiempo legal establecido, aunado a que, no se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en modo alguno la representación Judicial del Ente agrario haya ejercido oposición a la presente solicitud de medida aun cuando tienen pleno conocimiento tal y como riela de oficio emanado de éste Tribunal cursante al folio 34 y 37 del presente expediente, y en función de que, de no decretarse la presente medida se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, incurriendo como ya se motivaron en el texto de esta decisión, en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, y lesione la garantía de la producción agropecuaria, la cual no debe verse nunca afectada y siempre debe estar tutelada por el Juez Agrario. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de ciento ochenta (180) días vigente desde la publicación del presente fallo dado que la actividad agropecuaria desplegada en el predio la Garrapatera, constituye el ciclo completo, que va desde el nacimiento, cría, levante y engorde del ganado vacuno, tal y como lo señalara el experto en su informe y que cursa a los folios 50 y siguientes del presente cuaderno. Así se decide.

Finalmente, en el caso sub examine, éste juzgador ha verificado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el fundo denominado La Garrapatera, toda vez que de la Instrumental valorada cursante al folio 25, emanada del INTI, mediante la cual se le participa al ciudadano Fernando Salazar, en su condición de ocupante o supuesto propietario del predio conocido como Finca El Brillante, ubicado en el sector La Garrapatera de Ospino, que se realizará una Inspección Técnica en la finca, en virtud de la AVERIGUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS.
Dicha participación tiene como finalidad la realización de una inspección técnica, en virtud del inicio de la averiguación del procedimiento de declaración de Tierras, tal proceder es contrario al contenido del informe consignado por el experto del INTI-ORT Portuguesa en la presente solicitud, y que riela de los folios 50 al 54. De modo que dicho oficio constituye una clara amenaza a la interrupción de la producción Agraria y es obligación del Juez hacer cesar cualquier ataque de paralización, ruina o desmejoramiento de la actividad agroalimentaria, en tal razón, es suficiente la prueba para evidenciar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley y haciendo uso del poder cautelar general conferido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara PROCEDENTE LA SOLICITUD formulada por los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, en consecuencia, se decreta: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por consiguiente; se acuerda proteger la actividad agrícola, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, antes señalados sobre el lote de tierras que conforman la FINCA “LA GARRAPATERA”, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí levantadas, ubicado en el sector La Garrapatera, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Camino real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare,; SUR: terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Olivareños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; ESTE: carretera de penetración que conduce desde la carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad; y OESTE: Río Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en consecuencia; se acuerda proteger la actividad agrícola, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, antes señalados sobre el lote de tierras que conforman la FINCA “LA GARRAPATERA”, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí levantadas, ubicado en el sector La Garrapatera, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Camino real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare,; SUR: terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Olivareños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; ESTE: carretera de penetración que conduce desde la carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad; y OESTE: Río Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez.- Así se Decide.-
Notifíquese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del ciudadano ELISEO JOSE VÁZQUEZ, en su condición de Coordinador General de la ORT Portuguesa.
Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la presente medida.
Ofíciese a la fuerza pública (comandos de la Guardia Nacional, Policía del Estado) a fin de que paralice o impida las labores que impidan la continuidad de la producción agroalimentaria en el lote de terreno antes descrito. La vigencia de la presente medida tendrá la duración de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho


La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-