REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-R-2010-000195
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: sociedad de comercio UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 02/04/2008, bajo el Nº 26, Tomo 4-A, expediente Nº 011790; representada por su presidente ciudadano MIGUEL ENRIQUE TORRES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.308.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-2011, DE FECHA 09/09/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELVIS ROSALES, NELSON MARÍN PÉREZ y LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037, 8.054.034 y 17.261.664, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.786, 20.745 y 144.850.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE TORRES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.380, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., quien en ese acto es asistido por profesional del derecho, abogado Elvis Rosales, titular de la cédula Nº V-8.052.037, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.786, contra la Providencia Administrativa Nº 00473-2010 de fecha 09/09/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, cual fue presentada en fecha 22/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 08), siendo recibido en igual fecha (f. 81).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Que la Providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares y por tanto encuadra en la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de acuerdo a lo establecido en el aparte 19 del articulo 21 ejusdem, tal Providencia Administrativa es de fecha 09/09/2010, de la cual su representada es notificada en fecha 13/09/2010, significando que entre la fecha de la notificación y la data del ejercicio del presente recurso de nulidad no han transcurrido los seis (06) meses de caducidad a que se contrae la normativa señalada, lo cual hace temporáneo y procedente su admisión.
• Que mediante Providencia Administrativa N° 00473-2010, de fecha 09/09/2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERG ORTIZ, ordenándose a la accionada "Unión de Conductores 13 de Abril C.A" a pagar a la accionante salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo.
• Que el procedimiento se inició mediante solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos propuesto por la accionante, según consta de escrito de solicitud de fecha 10 de mayo del 2010, y en fecha 12 de mayo del 2010, hora: 3 p.m., fue debidamente notificada mi representada, procediendo a dar contestación a la reclamación planteada el 18 de mayo del 2010, tal contestación se verifica en las preguntas formuladas con arreglo al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el funcionario del Trabajo procedió al interrogatorio de Ley: Primera Pregunta: "Si la accionante presta servicios para la empresa Unión Conductores 13 de Abril C.A"; se contesta: "La accionante jamás ha prestado sus servicios a la unión conductores 13 de Abril C.A.”. Segunda Pregunta: "Si reconoce la inamovilidad de la solicitante", se contesta: "No reconozco su inamovilidad por cuanto mal puede tener esa condición quien no es trabajadora ni pertenece a la nomina bajo ningún cargo de la Sociedad Mercantil Unión Conductores 13 de Abril C.A.”. Tercera Pregunta: formulada por el despacho del trabajo "Si se efectúa el despido invocado por la solicitante", se responde: "Nunca se pudo efectuar ningún tipo de despido, ni se puede trasladar, ni desmejorar a quien no es trabajadora ni ha pertenecido nunca bajo ningún cargo a la Sociedad Mercantil Unión de Conductores 13 de Abril C.A, razón por la cual mal se puede despedir a alguien en este caso la accionante si nunca ha sido trabajadora de la empresa”.
• Que abierto a pruebas el procedimiento, la parte actora invoco los principios procesales de la comunidad de la prueba y su pertinencia, promoviendo prueba testimonial y documentales contentivas de constancia de trabajo y comprobante de pagos de fecha 16, 23 y 30 de enero, 06 y 27 de febrero, el Primero marcado con la letra "A" y los segundos marcados con las letras "B", por su parte la accionada promovió testimoniales.
• Que por diligencia del 28/05/2010, la accionada "Unión de Conductores 13 de Abril C.A", impugna las documentales promovidos por la accionante por tratarse de copias fotostáticas, argumentando que las mismas carecen de valor probatorio, tal y como lo especifica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, admite las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto de admisión de pruebas del 01/06/2010; luego el 03/06/2010, la parte accionada impugna nuevamente los documentales promovidos por la accionante por tratarse las misma de meras fotocopias, argumentando la impugnación en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil.
• Que de las pruebas promovidas y admitidas son examinadas dos (2) testigos de la accionada (ver folios 33, 34, 35 y 36 del expediente) y solo declara un (1) testigo de la parte accionante, en fecha 11/06/2010, siendo que el Despacho del Trabajo dicta un auto de cierre del expediente remitiéndolo la Jefatura de la Sala Laboral (Inspector del Trabajo) para la respectiva decisión, misma que es dictada el 09/09/2010, cuya providencia administrativa es precisamente la que por esta vía se ataca de Nulidad.
• Que en la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare del estado Portuguesa, fundamentó su decisión en la no valoración de los testigos promovidos por la accionada por estar incurso uno de ello en causales previstas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil y considerar que el otro testigo no aporta elementos suficientes probatorios para desvirtuar los hechos alegados en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; así mismo, fundamenta la decisión valorando la testigo de la accionante amparada en criterio del alto Tribunal de la República (a su criterio errada en su alcance e interpretación) argumentando que la testimonial (única) demuestra con las demás pruebas documentales, la existencia de la relación laboral y el despido alegado. No obstante, al resolver el asunto la Inspectoría del Trabajo con la "única testimonial' y las documentales impugnadas por la accionada al referirse el Órgano Administrativo del Trabajo a estas ultimas, expresa lo siguiente: "Sobre las copias fotostáticas simples de la constancia de trabajo y de los comprobantes de pago, marcados "A" y "B", este despacho; expresa que debido a que los presentes instrumentos probatorios, aun cuando fueron impugnados por la parte accionada, en el lapso hábil conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte accionante, no insiste en su valor probatorio, se considera menester expresar que por ser documentos emanados de la parte accionada, como parte patronal la técnica procedimental más idónea es el desconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que en tal sentido se fe confiere valor probatorio, debido a que del mismo se desprenden la relación laboral, y el despido injustificado del cual fue objeto encontrándose amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide".
• Que el trascrito análisis que hace el Organismo del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, que se traduce en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, e igualmente se incurre en un vicio de orden constitucional referido al debido proceso.
• Que dentro de estos parámetros consideran que la actuación administrativa esta viciada de nulidad absoluta por responder o estar basada en un falso supuesto de derecho, ya que este se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo "se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, es decir, que el ente administrativo, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsanarlo en una norma que no guardaba relación con ellos, o al hacerlo le dio un alcance a la norma que no era el adecuado”.
• Los efectos del vicio de falso supuesto ha sido objeto de debate por parte de la Doctrina y la Jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de Nulidad Absoluta consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia fue perfilando el tratamiento que el Juez Contencioso Administrativo debía darle al mismo, lo cual se encuentra cónsono con los criterios doctrines expresados sobre la materia.
• Que en efecto, la consagración del falso supuesto en sus dos (2) modalidades de hecho y de derecho como causal de Nulidad absoluta de! acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia el 25/07/1990 (caso: Compagnie Generake Maritime), siendo en definitiva que el vicio de falso supuesto invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración.
• Que efectuadas las anteriores consideraciones, concatenadas con la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Trabajo, se infiere que la administración incurrió en una interpretación errada de la norma prevista en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que la empresa accionada adoptara un comportamiento procesal no previsto en la norma derivado de la promoción por parte de la accionante de unas meras copias fotostáticas que al decir de la Inspectoría del Trabajo no bastaba la impugnación de las mismas sino que ha debido seguirse el procedimiento aplicable al desconocimiento de los documentos privados, señalamientos estos que se fundamentan en una errada interpretación de la norma, en razón a lo siguiente:
1. Una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (ver sentencia N° 00740, del 27 de mayo 2009 - Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), pues los documentos apreciables y con valor probatorio aun cuando sean copias fotostáticas son aquellos a que alude el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tanto y en cuanto sean impugnados oportunamente, pues se advierte la norma refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como a las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos, de allí, que mal puede la administración apreciar que la norma aplicable a la situación subjudice es el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de una copia simple de un documento privado que pudiera tener apariencias en principio de prueba, pero sometida a una promoci6n y evacuación conforme a la ley.
2. Al margen de la impugnación correcta o no que se hiciera de las copias fotostáticas, ha debido la parte actora promover la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la Ley Adjetiva del Trabajo, amparándose en tal copia fotostática para exigir de la contraparte la exhibición del original -omisión de parte que hace de la prueba promovida- de dicha copia fotostática en términos de "documentales y no de exhibición", violatoria de las reglas legales contenidas en la norma, y por tanto incurre la administración en una apreciación errada de la norma derivada en un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra la regla, contra el orden legal establecido, siendo absolutamente erróneo pretender utilizar un medio probatorio de forma distinta al previsto por el Legislador, pues la promoción de las pruebas están íntimamente ligados con la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso procurando que la promoción y evacuación de la prueba sea ajustada a derecho sin lesionar a ninguna de las partes; mas no como lo hace el 6rgano Administrativo del Trabajo que premia la irregularidad al darle valor probatorio a una prueba promovida irregularmente, estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y así piden al Tribunal lo declare.
• Que la violación al debido proceso se configura al subvertir la Administración las reglas legales procedimentales previstas para la manera de hacer valer una copia fotostática de un documento privado que como lo indicamos es solo por vía de la prueba de exhibición, amén que al dársele valor probatorio a pesar de su irregularidad se infringe el principio garantista de igualdad, que obliga a la administración a mantener a las partes en el mismo plano de igualdades, sin preferencias ni privilegios de ningún genero, pues en el asunto que nos ocupa al valorarse la documental (copias fotostáticas de un documento privado) ello sirvió de elemento concatenante con el "único testigo" promovido por la accionante para declarar con lugar la pretensión con graves perjuicios para la accionada; pese a que el medio probatorio no cumplid con el procedimiento establecido en las leyes adjetivas civiles y del trabajo. En este sentido insisten: la Administración valoro una copia simple apartada al procedimiento por una vía no adecuada, no prevista en la norma, lo cual viola el debido proceso y así lo denunciamos, más aun al haber sido promovida irregularmente, la Administración no estaba obligada a su apreciación o valoración, debía haber sido en un principio inadmitida la prueba por inidónea e irregularmente porque como se puede apreciar, fueron infringidas normas legales que regulan el merito de las pruebas, infringiéndose las normas legales referidas a su promoción y evacuación, por lo que por vía de consecuencia, fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al fin de las normas sobre su promoción y valoración de meritos.
• Que con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en razón a lo siguiente: 1) La providencia Administrativa impugnada a través del presente recurso, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de su representada configurándose el Periculun In Damni (daño irreparable o de difícil reparación). 2) Existe apariencia del buen derecho derivado de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas que arrojan no una certeza pero si la probabilidad del derecho denunciado, configurando el Fumus Bonis Juris. 3) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el Juez Contencioso - Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera verosimilitud, tal y como lo sostuvo la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0416, Exp. Nº 2003-0782, de fecha 04 - Mayo 2004, ponente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
• Que por las razones expuestas y teniendo interés personal, legitime y directo en impugnar la Providencia Administrativa N° 00473-2010, de fecha 09/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare del estado Portuguesa, recaída en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salaries Caídos, contenido en el expediente Nº 029-2010-01 -00221, es por lo que ejercen RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contra dicha Providencia Administrativa, y en consecuencia se declare nula, sin efecto jurídico alguno; para lo que acompañan copias certificadas del referido expediente.
Subsecuentemente, en fecha 23/11/2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 00473-2010 de fecha 09/09/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 71 al 75).
Posteriormente, en fecha 13/12/2010, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 00165, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana QUINTERO ORTIZ MARÍA ELENA, contra la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A. (f. 90 al 184).
De seguido, en fecha 14/12/2010 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 07/12/2010, el oficio N° PH02OFO2010000518, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; en fecha 03/02/2011, se recibió con oficio Nº 463/2010 de fecha 18/01/2011, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la practica de la notificación de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 189 al 205).
Así bien, por auto de fecha 07/02/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 25/02/2011 (f. 175); siendo que la misma fue reprogramada para según auto de fecha 18/04/2011 para el 11/05/2011, motivado a la Resolución Nº 2011 de fecha 15/02/2011, (f. 207).
Seguidamente, en fecha 11/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Nelson Marín Pérez y Liliana del carmen Yépez Pelayo, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano Miguel Enrique Torres Mejías, y de la incomparecencia de representante alguno de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y verificada como fue la presencia de la parte recurrente, el Tribunal, pasó a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial a los fines de que exponga los alegatos contenidos en el escrito libelar; luego de lo cual se pasó a recibir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales admitirán por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y ordenará su evacuación por días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 221 al 221).
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 11/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente ciudadano Miguel Enrique Torres Mejías, en su condición de presidente de la UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Que el presente recurso se trata de un procedimiento administrativo llevado a la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare, donde se realiza una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la ciudadana María Elena Quintero Ortiz, contra su representada Unión de Conductores 13 de Abril, C.A.
• Que una vez notificada su representada, la misma responde al interrogatorio que esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, negando todo tipo de relación laboral con la accionante, por lo que se apertura el lapso de pruebas por resultar contradictorio el interrogatorio, conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para ese tipo de procedimiento.
• Que habiéndose abierto el lapso para las pruebas y cada parte hace el ejercicio de sus medios probatorios, siendo que sus pruebas consisten en unas pruebas testimoniales de las cuales declaran dos testigos, mientras que de los testigos de la parte accionante declara uno solo; así también se promuevan copias fotostáticas de una supuesta constancia de trabajo, no siendo ello un documento privado en original, y es esto lo que genera realmente, de su parte el ataque a esa Providencia Administrativa, por considerar que la administración la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar la prueba, incurre en un falso supuesto de derecho.
• A la par indica, que es un falso supuesto de derecho porque como es conocido ello se configura cuando la administración al aprecia correctamente los hechos, al momento de subsumirlo en la norma la aplica mal el alcance de la norma, entonces allí se configuran el vicio del falso supuesto de derecho.
• Que cuando se analiza la decisión la recurrida se observa, que ella manifiesta que el procedimiento que a debido seguirse es el previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran que es errada la interpretación o la aplicación que ella hace de la norma al caso concreto, en razón de que tratándose de una mera fotocopia ha considerado la Sala Político Administrativa, en una sentencia Nº 740 del 27/05/2009, ha señalado que las meras fotocopias de documentos privado no tienen ningún valor probatorio, ni que no necesitan ser impugnadas ni desconocidas porque no es un documento original; es allí donde está la errónea aplicación de la norma por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el procedimiento apropiado cuando se presenta un documento en fotocopia es la exhibición del documento original, es el mecanismo que tiene establecido el Legislador para la promoción de este tipo de documento, pues se trata de un documento privado que la parte lo tiene en fotocopia y debe exhibir el documento original la prueba, siendo que debe promover la prueba de exhibición y no la prueba documental tal como ella lo hizo porque si ha promovido una prueba original de ese documento privado obviamente allí si correspondía a la parte que representa el desconocer conforme a los previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desconocer la firma y su contenido, porque se trata de un documento privado en original, pero en este caso se trata de una mera fotocopia, la cual no tiene valor probatorio cuando en promovida como documental; de modo pues que no corresponde a la parte que representa, el impugnar, ni desconocer ese documento, por cuanto es un documento que carece de valor probatorio conforme lo asienta la Sentencia de la Sala Política Administrativa.
• Que consideran que el alcance que le dio la Inspectorías del Trabajo a esa norma 444 no es el correcto, por lo que al aplicar mal esa norma se configura el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto el procedimiento no es el del 444, ya que fue una prueba mal promovida ha debido utilizarse el mecanismo de la exhibición de documento y no promoverla como una prueba documental, al tratarse de una simple fotocopia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, la cual señalaba que son documentos que carece de valor probatorio independientemente de que lo impugnen o no.
• Que se lo como consecuencia de esa situación de haberle dado a un documento una valoración que no tenía teniéndolo como privado, que no es privado por cuanto es una mera fotocopia se viola también el debido proceso, por cuanto el legislador a establecido los mecanismos o los modos como deben las partes promover sus pruebas por eso se habla siempre de pruebas promovidas irregularmente, ya que cuando una prueba es promovida irregularmente se esta contraviniendo la norma y obviamente el Tribunal no debe admitir la prueba, en este caso presentada por ellos, ha debido ser promovida como una prueba de exhibición y no como una prueba documental si ella tenia si la parte accionante en aquel procedimiento administrativo tenia una fotocopia debió pedirle al patrón la original de ese documento porque era el mecanismo idóneo el mecanismo previsto procesalmente para promover este tipo de prueba.
• Que por otro lado, al referirse al 429 del Código de Procedimiento Civil, habla de documentos públicos, vale decir, documentos otorgados ante un funcionario publico autorizado para darle celeridad a ese tipo de acto documento legalmente reconocido cuales son los documentos legalmente reconocidos aquellos que se presentan ante un Tribunal para que se cite a la otra parte y diga si lo reconoce en contenido y firma o no ese documento si la parte no comparece queda legalmente reconocido y el documento reconocido es que la parten presentan ante un funcionario publico y le piden al ciudadano notario que quiere reconocer el contenido y firma de ese documento, las copias de esos documentos de documentos públicos legalmente reconocidos o reconocidos por la parte esos son los documentos que si no se impugnan son a los que hay que darles valor probatorio, por lo que se insiste que en el caso que bajo estudio se está en presencia de una mera fotocopia de un supuesto documento privado que a debido promoverse por la vía de exhibición y no pretender que ese documento se le aplicaban reglas que no se corresponden con lo que establece la Ley.
• Que no se podía desconocer porque no se trataba de un documento original, no se podía impugnar por que no se trata ninguno de los documentos que anule 429 del CPC de tal modo pues que siendo una mera fotocopia sin valor probatorio, y el modo correcto de haberla promovido fuera mediante la exhibición de documento y no lo hizo la parte accionante en aquel procedimiento administrativo, que por tanto eso hace que esa prueba haya sido, o no haya sido promovida como corresponde, y de allí la confusión que se genera en el órgano que dicta el acto a darle un alcance al articulo 444, y lo que debe hacerse cuando se presenta un documento de esta naturaleza, siendo que la confusión viene dada por la forma como se promueve la prueba, en este caso la accionante, y en el procedimiento del trabajo esta errónea interpretación de la norma por parte de la Inspectoría del Trabajo concatena esa prueba promovida irregularmente y apreciada en contra de la norma, lo hace concatenadamente con único testigo que declaro, concluyendo que es procedente la reclamación que se hizo en la Inspectoría del Trabajo con los consiguientes daños que esto genera a la empresa accionada, de tal modo que creen que el vicio estricta interpretación y correcta interpretación de la norma.
• Que siendo la oportunidad se presentan las pruebas, y por tratarse de una documental que no requiere evacuación, la cual es el expediente administrativo que se acompañó al libelo del recurso de nulidad, documento en el que se pueden observar los vicios que se están denunciando, en que incurrió la administración al momento de dictar el acto administrativo. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 13/01/2011 (f. 226), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escrito constante de un (01) folio útil y sin anexos, probanza que el Tribunal admite; así bien, en fecha 17/05/2011 (f. 227), vencido el lapso de tres (03) día hábiles, previsto en el artículo 84 ibidem, se fijó como fecha para evacuar la probanza el día 31/05/2011 a las 02:30 p.m., tal como lo establece la disposición legal antes indicada; siendo el caso que las probanza promovida se tratan de una prueba documental la cual corresponde al Expediente Nº 029-2010-01-00221, y siendo que la misma no requiere evacuación no se celebró la referida audiencia; en igual modo se indica que vencido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley en cometo, la parte recurrente debe presentar el escrito de informes de conformidad con el artículo 85 ejusdem (f. 229).
Así bien, en fecha 06/06/2011 (f. 231 al 234) la abogada Liliana del Carmen Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Miguel Enrique Torres Mejías, en su condición de presidente de la UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., consignó por escrito de informes, en el cual indica lo siguiente:
• Que reiteran los argumentos expuestos en la querella de Nulidad de Acto Administrativo contra la providencia administrativa 09 septiembre del 2010, dictada en el expediente N° 029-2010-01-00221, cuyos argumentos dan integramente por reproducidos, y que especialmente reiteran que la decisión administrativa impugnada al darle valor a las copias fotostáticas simples de constancias de trabajo y comprobantes de pago incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. En efecto, la administración en la oportunidad de decidir expuso lo siguiente: "sobre las copias fotostáticas simples de la constancia de trabajo y de los comprobantes de pago, marcados "A " y "B ", este despacho; expresa que debido a que los presentes instrumentos probatorios, aun cuando fueron impugnados por la parte accionada, en el lapso hábil conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte accionante, no insiste en su valor probatorio, se considera menester expresar que por ser documentos emanados de la parte accionada, como parte patronal, la técnica procedimental más idónea es el desconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido se le confiere valor probatorio, debido a que del mismo se desprenden la relación laboral, y el despido injustificado del cual fue objeto encontrándose amparada por la inamovilidad laboral, decretada por el ejecutivo nacional. Así se decide".
• Que dicen que se incurrió en un falso supuesto de derecho y consecuencialmente se incurre en el vicio de orden constitucional referido al debido proceso en virtud a que la norma que le sirve de fundamento a la valoración de las copias fotostáticas de documentos simples privados no le es aplicable al caso que nos atañe, pues si bien es cierto la administración identificó correctamente los hechos, pretendió subsumirlo en una norma que no guardaba relación con ellos, o al hacerlo le dio un alcance a la norma que no era el adecuado, siendo que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación, es decir, la aplica mal.
• Que en la Providencia Administrativa emanada del despacho del trabajo, se infiere que la administración incurrió en una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que la empresa accionada adoptara un comportamiento procesal no previsto en la norma derivado de la promoción por parte de la accionante de unas meras copias fotostáticas que al decir de la Inspectoría del Trabajo no bastaba la impugnación de las mismas sino que ha debido seguirse el procedimiento aplicable al desconocimiento de los documentos privados, señalamientos estos que se fundamentan en una errada interpretación de la norma, en razón a lo siguiente:
1. Una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (ver sentencia N° 00740, del 27 de mayo 2009 - Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), pues los documentos apreciables y con valor probatorio aun cuando sean copias fotostáticas son aquellos a que alude el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tanto y en cuanto sean impugnados oportunamente, pues se advierte la norma refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como a las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos, de allí, que mal puede la administración apreciar que la norma aplicable a la situación subjudice es el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de una copia simple de un documento privado que pudiera tener apariencias en principio de prueba, pero sometida a una promoción y evacuación conforme a la ley.
2. Al margen de la impugnación correcta o no que se hiciera de las copias fotostáticas, ha debido la parte actora promover la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la Ley Adjetiva del Trabajo, amparándose en tal copia fotostática para exigir de la contraparte la exhibición del original -omisión de parte que hace de la prueba promovida- de dicha copia fotostática en términos de "documentales y no de exhibición", violatoria de las reglas legales contenidas en la norma, y por tanto incurre la administración en una apreciación errada de la norma derivada en un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra la regla, contra el orden legal establecido, siendo absolutamente erróneo pretender utilizar un medio probatorio de forma distinta al previsto por el Legislador, pues la promoción de las pruebas están íntimamente ligados con la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso procurando que la promoción y evacuación de la prueba sea ajustada a derecho sin lesionar a ninguna de las partes; mas no como lo hace el 6rgano Administrativo del Trabajo que premia la irregularidad al darle valor probatorio a una prueba promovida irregularmente, estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y así piden al Tribunal lo declare.
• Del mismo modo, se configura en la decisión impugnada la violación del debido proceso al subvertir la Administración las reglas legales procedimentales previstas para la manera de hacer valer una copia fotostática de un documento privado que como lo indicamos es solo por vía de la prueba de exhibición, amén que al dársele valor probatorio a pesar de su irregularidad se infringe el principio garantista de igualdad, que obliga a la administración a mantener a las partes en el mismo plano de igualdades, sin preferencias ni privilegios de ningún genero, pues en el asunto que nos ocupa al valorarse la documental (copias fotostáticas de un documento privado) ello sirvió de elemento concatenante con el “único testigo” promovido por la accionante para declarar por la accionante con lugar la pretensión con graves perjuicios para la accionada – pese a que el medio probatorio no cumplió con el procedimiento establecido en leyes adjetivas civiles y del trabajo -. En este sentido insiste: La Administración valoró una copia simple aportada al procedimiento por vía no adecuada, no prevista en la norma, la cual viola el debido proceso y así lo denuncian, más aún al haber sido promovida irregularmente la Administración no estaba obligada a su apreciación o valoración, debía haber sido en principio inadmitida la prueba por inidónea e irregularmente promovida y por infringir las normas legales referidas a su promoción y evacuación, por lo que por vía de consecuencia, fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al fin de las normas sobre su promoción y valoración.
• Subsecuentemente, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cual la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informe en la presente causa, y fenecido como ha sido dicho lapso, se sentenciará la misma dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, tal como lo establece la disposición legal del artículo 86 ejusdem (f. 235).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 00473-2010 de fecha 09/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ORTIZ, contra el fondo de comercio UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A.
La parte recurrente señala, que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, que se traduce en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, e igualmente denuncia el vicio de orden constitucional referido al debido proceso.
Así bien, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, con oficio Nº 00165 de fecha 13/12/2010 (f. 90 al 184), así como de las producidas con el libelo por la parte recurrente (f. 09 al 69), se aprecia que la hoy recurrente (Unión de Conductores 13 de Abril C.A.) fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ORTIZ, en fecha 12 de mayo de 2010, por lo que consecuentemente el acto de contestación se realizó el 18/05/2010.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454, estipula lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 455 de la Ley en comento, estatuye:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.” (Fin de la cita).
De los artículos anteriores se colige que corresponde al Inspector del Trabajo decidir, una vez escuchadas las respuestas formuladas por el patrono, si ordena el reenganche inmediatamente, o si abre el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador.
Así bien, en la causa bajo análisis el Inspector dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (f. 16); por lo que en fecha 25/05/2010 ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, junto con los anexos que consideraron idóneos (f. 28 al 39); luego la Inspectora del Trabajo en fecha 01/06/2010, dicta auto de admisión de pruebas (f. 40); siendo el caso que la parte accionada en el procedimiento administrativo realiza impugnación de las mismas antes y después de la admisión del cúmulo probatorio promovido por la accionante (f. 119 y 121).
Posteriormente, el Órgano Administrativo del Trabajo procedió a la evacuación del acervo probatorio, luego de lo cual dicto auto de fecha 11/06/2010, indicando que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se cerro el expediente y remitió al Despacho del Inspector del Trabajo para su decisión; por lo que en fecha 09/09/2010 dicto Providencia Administrativa Nº 00473-2010, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana QUINTERO ORTIZ MARÍA ELENA, contra UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., y en la misma se le indicó a la accionada sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.
Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que se le notificó de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, garantizándole el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tan es así que los la recurrente acudió a contestar la misma en fecha 18/05/2010; tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudo presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, por lo que indefectiblemente resulta IMPROCEDENTE la trasgresión del debido proceso esgrimida por la recurrente Unión Conductores 13 de Abril C.A. Así se decide.
Ahora bien, señala la parte recurrente que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, alegando que pese a haber impugnado las pruebas documentales aportadas por la accionante del procedimiento administrativo, conforme a los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorgó valor probatorio bajo el argumento de que la técnica procedimental de ataque más idónea es el desconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la denuncia por el hoy recurrente y siendo que el mismo pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-2011, DE FECHA 09/09/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, conforme a lo dispuesto en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de falsos supuestos; por lo que cabe citar el reitero criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:
“Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.” Fin de la cita).
Así bien, se desgaja del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.
En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Fin de la cita).
Ahora bien, se atiba respecto del falso supuesto, que la jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.
Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatoria a unas documentales que pese a haber sido impugnadas, con lo que presuntamente incurrió error facti iu indicando y, siendo que el vicio de supuesto de error de derecho o errónea interpretación se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso.
Así bien, en el presente asunto debía el Inspector del Trabajo resolver lo relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que le fue presentada por ante su Despacho, siendo para tomar su decisión le otorga valor probatorio a las documentales que fueron atacadas por la parte contraria oportunamente, cosa que hace con fundamento en disposiciones legales como los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 429 y 444 Código de Procedimiento Civil, indicando que:
"Sobre las copias fotostáticas simples de la constancia de trabajo y de los comprobantes de pago, marcados "A" y "B", este despacho; expresa que debido a que los presentes instrumentos probatorios, aun cuando fueron impugnados por la parte accionada, en el lapso hábil conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte accionante, no insiste en su valor probatorio, se considera menester expresar que por ser documentos emanados de la parte accionada, como parte patronal la técnica procedimental más idónea es el desconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que en tal sentido se fe confiere valor probatorio, debido a que del mismo se desprenden la relación laboral, y el despido injustificado del cual fue objeto encontrándose amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide".
En tal sentido resulta oportuno citar los artículos utilizados como fundamento legal por parte de la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para realizar la valoración de las pruebas y consecuente dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada; así tenemos que en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dispone:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
(…Omissis…)
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” (Fin de la cita).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, contempla es sus artículos 429 y 444 lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
(…Omissis…)
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Fin de la cita).
Así las cosas, una vez plasmadas las normas de las que se delata errada interpretación y por ende su aplicación al procedimiento administrativo, esta sentenciadora debe acoplar las mismas a los supuestos de hecho que se sucedieron en el iter procedimental del mismo, por lo que se hace necesario clarificar en que consiste la impugnación y el desconocimiento, ello en razón que la el Órgano Administrativo del Trabajo, arguyo para aplicar las normas precedentemente trascritas:
“… la parte accionante, no insiste en su valor probatorio, se considera menester expresar que por ser documentos emanados de la parte accionada, como parte patronal la técnica procedimental más idónea es el desconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que en tal sentido se fe confiere valor probatorio,…” (Fin de la cita).
Así las cosas, se tiene que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
En este mismo orden, la impugnación se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado.
Ahora bien, para observar lo relativo al desconocimiento hay que ahondar en lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y Código de Procedimiento Civil, de los que se colige que si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo.
En tal sentido, cabe citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo, sentencia N° 00740, del 27/05/2009, con relación al valor probatorio de documentales aportadas a los procesos en copias simples, reiterando para ello dispuesto en sentencia de esa misma Sala, en sentencia Nº 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, que expone lo siguiente:
“…Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).
De lo explanado up supra, se desgaja que diferencia entre la impugnación y el desconocimiento documental en stricto sensu, estriba en que la primera se circunscribe a atacar documentales producidas en copias fotostáticas simples, mientras que los documentos producidos o llevados al proceso en originales deban ser atacados con el desconocimiento, ello en razón que tal medido de recae sobre la contenido y firma plasmada en la misma.
Este juzgadora pudo observar en igual modo, que la Inspectora del Trabajo al erró al interpretar los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, e incluso fue más allá al indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Adjetiva Laboral, así como del artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la parte que hoy recurre no insistió en el valor probatorio de las documentales hoy escrutadas, siendo que con ello le impuso el deber de insistir en hacer una prueba que en modo alguno fue producida por la parte accionada en el procedimiento administrativo, amén de que ésta la había atacado por vía de impugnación en dos oportunidades, esto es, al momento en que fueron promovidas por la parte accionante, y luego al ser admitidas por parte del Órgano Administrativo del Trabajo.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, al haber el Inspector del Trabajo, errado en la interpretación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código Procesal Civil, lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00473-2010, de fecha 09/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana QUINTERO ORTIZ MARÍA ELENA, contra UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00473-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el Expediente Nº 029-2010-01-00221, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana QUINTERO ORTIZ MARÍA ELENA, contra UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00473-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el Expediente Nº 029-2010-01-00221, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana QUINTERO ORTIZ MARÍA ELENA, contra UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de julio del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:41 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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