REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000007.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.798.053.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA TORRES, JESUS ALBERTO PAEZ y NORLIS KARELIS PORRAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 75.256 y 137.368, en su oren.

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALIRIO JOSÉ PICHARDO HERNÁNDEZ e IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 135.600 y 129.073, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la demandante (F.181 al 187), contra la decisión publicada en fecha 13/01/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.178 y 179 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 10/06/2011, se procedió a fijarla oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 23/06/2011, a las 08:45 p.m. (F.201), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, contra decisión de fecha 13/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.02 al 04 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/06/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
 Siendo la sentencia apelada de fecha 13/01/2011 y donde se me oye la misma del 21/01/2011, entonces, ciudadano Juez, paso a esgrimir los argumentos por los cuales me considero inconforme con la referida sentencia del 13/01/2011 de la ciudadana Juez a quo. En éste sentido, denuncio los siguientes vicios:
 El vicio en que incurre la ciudadana Juez cuando en ese fallo ordena abrir una articulación probatoria conforme al 533, es que incurre en una falta de aplicación del artículo 532 y en una falsa aplicación de ese 533 del Código de Procedimiento Civil; argumentos éstos que paso a esgrimir bajo el siguiente esbozo para que nos ubiquemos en las actuaciones procesales que cursan en ésta causa.
 En primer lugar, ciudadano Juez, en fecha 13 de diciembre del 2009, la parte demandada consignó una diligencia en donde consigna también unas documentales simples, alegando que había cumplido con el fallo.
 Posterior a eso, en fecha 28 de junio de 2010, éste recurrente, mediante diligencia expresa, impugnó las referidas documentales, por cuanto el pago que se debe hacer es el expediente y esas eventuales documentales no estaban causadas tampoco.
 Posterior a eso, la Juez a quo, dicta una sentencia del 29 de junio de 2010 contra la impugnación, en donde determina la cantidad exacta a ejecutar.
 Posterior a eso, en los folios 116 al 119, la ciudadana Juez a quo, publica una sentencia en donde determina, exactamente, el monto condenado y el monto a ejecutar a la demandada; sentencia ésta que quedó definitivamente firme, que nadie apeló, que nadie recurrió y que había certeza jurídica de lo que se iba a ejecutar.
 Cumplida con las notificaciones de ley, que ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces, lo procedente era, que si se notificó a la Procuraduría de ésta sentencia y venció el lapso de suspensión, era que se procediera a ejecutar la misma.
 Mas, sin embargo, así no ocurrió, si no que, posterior a eso, en fecha 7 de enero de 2011, folio 155, realicé otra diligencia en la causa en donde le indiqué, a la Juez a quo, vencido como se encuentra el lapso de los 45 días, ciudadana Juez, sírvase fijarla fecha para proceder a la ejecución del fallo; ejecución forzosa.
 Posterior a eso, la parte demandada consigna unas documentales, de nuevo, en copias simples; documentales éstas que las consigna el 10 de enero del 2011que corren insertas en los folios 157 al 166.
 Posterior a esto, éste apoderado, una vez más, el 10 de enero de 2011, procede a indicarle al tribunal que había cosa juzgada en la sentencia que anteriormente me referí, la que riela al final del folio 119, y así se lo indiqué, mire vencidos como se encuentran los 45 días hay una inmutabilidad de aquella sentencia que no se recurrió, que no se apeló y en donde aquí ahora pretende, la parte demandada, alegar un pago no autentico; unas documentales que no están certificadas por nadie; más, sin embargo, la ciudadana Juez, aún así no emite pronunciamiento.
 Vuelvo y le diligencio el día miércoles 12 de enero del 2011, folio 171, en donde le explico, una vez mas, y le pido, únicamente le suplico al tribunal que ejecute el fallo. En todas esas diligencias que le he mencionado donde impugno, donde me opongo, le pido también al tribunal, a su vez, que ejecute el fallo que se encuentra definitivamente firme; mas, sin embargo, la ciudadana Juez, en la sentencia apelada, que es la que riela a los folios 172 y 173, del 13/01/2011 es donde emite un pronunciamiento ordenando abrir una articulación probatoria, conforme al 533.
 Posterior a eso, es donde, entonces, esgrimo unas consideraciones en un escrito que se explica por sí solo de fecha 17/01/2011 que corre inserto en los folios 175 al 181, allí le explico a la ciudadana Juez, suficientemente, de que existe un principio en la fase ejecutiva que se llama principio de ejecución continua del fallo, y que es la regla que prevé el legislador procesal en ese 532.
 Ese principio no admite excepciones salvo un pago autentico, un documento autentico, y, a su vez, que se alegue la prescripción y nada de eso estaba haciendo la demandada; por lo que no se explicaba cómo era que se ordenaba una articulación probatoria para otras incidencias cuando lo que se estaba aplegando era un pago, pero ¿ese pago era autentico?, ¿constaba en documento autentico?, ¿era un documento público?, evidentemente que no; entonces, esgrimí unas consideraciones le pedí, una vez mas, la ejecución al tribunal, ergo, fue cuando interpuse la apelación subsidiaria que fue la que se me oyó en ésta causa.
 Ciudadano Juez, considero que se le ha violado a mi representado el artículo 57 de la LOPTRA, principio éste que establece la cosa juzgada formal, a su vez, también considero que, en concordancia con esa norma, se le violó el artículo 26 y49 constitucional, tutela judicial efectiva, debido proceso.
 Primero, tutela judicial efectiva por qué?, porque el acceso a la justicia no es solamente la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia también es la ejecución del fallo si no, no tiene sentido que yo ingrese a un sistema de justicia y después no pueda obtenerla ejecución del fallo.
 Son constantes las diligencias que le he hecho al tribunal para que ejecute la sentencia y éste se ha abstenido de ejecutar la sentencia, por eso también se denuncia la violación del debido proceso, porque si ya se han vencido los lapsos lo procedente es la ejecución de la sentencia, si no hay un pago autentico, si no hay un documento autentico que demuestre el pago, ¿por qué no se ejecuta la sentencia?.
 Ciudadano Juez, asimismo, le indico a este tribunal la Juez a quo se ha abstenido de ejecutar el fallo que ella misma publicó y que es cosa juzgada formal ya y eso es sumamente grave en el sistema de justicia venezolano; es por ello, ciudadano Juez, que le pido a éste tribunal anule el fallo recurrido y ordene al Juez a quo ejecute ipso facto el fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/04/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la recurrida actuó conforme a derecho al declarar “visto que la demandada Mercados de Alimentos (MERCAL C.A.), ratifica haber cumplido mediante el pago, con la obligación impuesta en la sentencia que da origen a la ejecución en la presente causa, aportando al efecto nuevas documentales, las cuales rielan a los folios 187 y 188, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abre una articulación probatoria de ocho (08) días (…)”. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, dentro de nuestro cuerpo constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos violentados por la recurrida, según lo expuesto por el recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, circunscribiéndonos a los alegatos reseñados por la parte apelante, es oportuno reseñar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día (…)
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (…)”. (Fin de la cita).

Por su parte el artículo 533 ejusdem, señala:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. (Fin de la cita).

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición. Así se señala.

Luego, el artículo 533 ejusdem se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 ibídem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 ejusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común

De cara a lo anterior, considera oportuno quien decide, traer a colación las actuaciones realizadas en el presente asunto, evidenciándose que en fecha 05/11/2009, se recibió diligencia presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ PICHARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), en la cual consigna copia simple del cheque signado con el Nro.- 66166243, Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 22.917,14, a favor de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, a los fines de dar cumplimiento a sentencia recaída en la presente causa y, en ese mismo acto, el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta expresamente su conformidad en la forma de pago así como el pago parcial realizado por la demandada y recibe conforme el cheque en los términos expuestos, haciéndose la salvedad que el remante sería consignado en un lapso prudencial del veinte (20) días continuos (F.97 de la I pieza).

A la postre, en fecha 03/12/2009, se recibió diligencia presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ PICHARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la cual informa que el remante del pago, es decir la cantidad Bs. 5.952,99, fue depositado en el Banco Fondo Común, en la cuenta del fideicomiso del actor, ciudadano JOSÉ BETANCOURT (F. 98 de la I pieza), actuación contra la cual la parte demandante-recurrente no ejerció oposición alguna. Así se señala.

Luego, consta en autos que, una vez que fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, la Juez regente del mismo, al constatar de autos que, por una parte, cursa en el expediente diligencia suscrita por el abogado del actor, a través de la cual solicita al Juzgado Superior “(…) se sirva enviar la causa al Juzgado Ejecutor, a los fines de proceder a la ejecución del fallo, toda vez que no le ha sido pagado a mi representado, el remanente adeudado por la empresa demandada” Sic. Subrayado del Tribunal; y, por otra parte observa diligencia suscrita por el representante judicial de la demandada, en la cual informa sobre los tramites realizados con el fin de depositar en la cuenta del trabajador el remanente que se encuentra pendiente de pago consignando, con el propósito de demostrar su dicho, documentales dirigidas al Banco Fondo Común, para que este proceda a depositar en la cuenta del actor la suma adeudada; acuerda oficiar al referido ente bancario, a los fines de constatar el cumplimiento de lo convenido por las partes en fecha 05/11/2009. Así se establece.

En fecha 29/06/2010, la Juez a quo, procede a decretar la ejecución forzosa en la presente causa en base al monto condenado pendiente de pago, Bs. 5.952,99; a los intereses de mora, Bs. 4.404,51 y ala indexación o corrección monetaria, Bs. 3.959,39, para un total general de Bs. 14.316,89.

Ulteriormente, el día 13/01/2011, el Tribunal de la causa, en primera instancia, procede a dictar auto mediante el cual señala que “visto que la demandada Mercados de Alimentos (MERCAL C.A.), ratifica haber cumplido mediante el pago, con la obligación impuesta en la sentencia que da origen a la ejecución en la presente causa, aportando al efecto nuevas documentales, las cuales rielan a los folios 187 y 188, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abre una articulación probatoria de ocho (08) días” (F.178 y 179 de la I pieza); auto contra el cual versa el presente recurso ordinario de apelación.

Así las cosas, tal y como verifica este órgano, el recurrente pretende que se anule la apertura de la articulación probatoria realizada por la Juez a quo, ya que, según su decir, a la luz de los artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, ya que los documentos consignados como recaudos para realizar la oposición planteada, no pudieron haber tenido valor alguno, por cuanto el pago no está causa, pues no se trata de un documento auténtico si no de copias fotostáticas simples; lo cual, para quien sentencia, no debe prosperar, ya que, aún y cuando no debe considerarse certeramente que el pago está causado, independientemente que el mismo conste en copias fotostáticas simples, considera ésta juzgador que la recurrida actuó conforme a derecho al considerar que era procedente la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días; por cuanto, los jueces, como rectores del proceso, deben tener su norte guiado en la búsqueda de la verdad para evitar posibles, tal y como lo prevén los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de ésta forma, evitar un posible pago doble. Así se señala.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, contra decisión de fecha 13/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, MECADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, contra decisión de fecha 13 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/clau.-