REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000011.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.798.053.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA TORRES, JESUS ALBERTO PAEZ, NORLIS KARELIS PORRAS FERRER, ANYELI COROMOTO QUINTERO y JULIO CESAR QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 75.256, 137.368, 143.991 y 134.075, en su oren.
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALIRIO JOSÉ PICHARDO HERNÁNDEZ e IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 135.600 y 129.073, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la demandante (F.181 al 187), contra la decisión publicada en fecha 27/01/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.04 al 07).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/06/2011, se procedió a fijarla oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 29/06/2011, a las 08:45 p.m. (F.14), la fue reprogramada para el día 07/07/2011, a las 02:30 p.m. (F.15), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 27/01/2011, siendo fundamentado por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, todo por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.18 al 21).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/07/2011.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado JULIO CESAR QUEVEDO, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
El motivo y la razón la cual nos encontramos acá en representación de la parte demandante, es por la inconformidad en cuanto a la sentencia proferida en fecha 27 de enero del año 2011; digamos, la situación que se venía señalando de acuerdo al artículo 533 que es la articulación probatoria, en todo caso, de la cual sentenció la ciudadana Juez, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607.
Nosotros denunciamos el vicio de petición de principio, ¿en qué sentido?, en el sentido que las pruebas que se aportaron al proceso, las dio como reproducidas y ciertas la ciudadana Juez de Primera Instancia, cosa que, la prueba que se trajo a colación, fue impugnada, fue negada en su debido momento por la parte demandante y sorprendente aún para nosotros, es cuando la ciudadana Juez, abre, apertura, en todo caso, la articulación probatoria.
Otro de los vicios que nosotros hemos detectado en la sentencia, es el vicio de inmotivación por contradicción. Si nosotros analizamos, no se si usted me permite, ciudadano Juez, darle lectura, en todo caso, al primer párrafo, podríamos llamarlos así, después que, la ciudadana Juez, pues, señala a las partes, cómo lo estableció ella allí en la sentencia. lo hizo de ésta manera, dice: “La presente articulación probatoria encuentra su razón de ser, motivado al alegato de la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), fundado en documentales y hechos que se constan en el expediente, de haber pagado al demandante”, aquí cambia el nombre del demandante por la figura de Ignacio Hidalgo, “…el monto condenado por esta sede judicial, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias que quedaron plasmadas en el auto de fecha 21 de enero de 2001”.
Allí se puede evidenciar, o sea, al observar la sentencia se puede evidenciar que se configura el vicio de inmotivación de contradicción; por lo tanto, nosotros, de conformidad al artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, solicitamos la nulidad de ésta sentencia.
La prueba se refiere al remanente del pago de la diferencia que, en todo caso, acomodó la sentencia que quedó definitivamente firme del pago de las prestaciones sociales, en todo caso, de nuestro representado.
Esa prueba consiste en lo siguiente: allí se consignó unas copias fotostáticas de la libreta de ahorro, en todo caso, de nuestro representado, donde ellos alegan allí que hicieron un depósito en fecha 28 de octubre del año 2009 y sorprendente aún para nosotros, porque el día que se fija el primer pago del monto de 22 mil y tanto, no recuerdo la cifra completa, esa diligencia la suscribió la representación judicial de MERCAL en fecha 25 de noviembre, si mal no recuerdo, del mismo año 2009.
Entonces, a nosotros nos llama poderosamente la atención porque, si bien es cierto que el primer pago se hizo en esa fecha, entonces, ¿cómo es que el abogado desconocía que ya a nuestro representado se le había, supuestamente, depositado en su cuenta el remanente de la diferencia que, en todo caso, había sentenciado la Juez de Primera Instancia. Es una copia simple, ese es el motivo por la cual fue impugnada y negada.
No entendemos cómo es que, si el 25 de noviembre, acá en éste tribunal, se consignó el primer pago, por el monto de 25 mil, a través de un cheque, porque, de hecho, hasta la misma diligencia suscrita por el abogado, allí deja en contradicción el segundo pago; entonces, ese segundo pago ya, supuestamente, se había materializado en la cuenta fiduciaria que tenía allí, en todo caso, nuestro representado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/07/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versan sobre los siguientes puntos controvertidos:
1.-) Si la Juez recurrida incurrió en el vicio de petición de principio al aperturar una articulación probatoria; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y
2.-) Si la Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al cambiar el nombre del demandante y el año en que ocurrió la actuación, a la cual hace referencia en la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Con atención al primer punto controvertido, referente a si la Juez recurrida incurrió en el vicio de petición de principio al aperturar una articulación probatoria; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste impartidor de justicia, siendo que el referido punto fue resuelto por ésta alzada en el asunto signado con la nomenclatura PP01-R-2011-000007, en la cual existe identidad de sujetos y de objeto, pues se trata de las mismas partes involucradas; motivo por el cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Así se resuelve.
En cuanto al segundo punto controvertido, relativo a que si la Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al cambiar el nombre del demandante y el año en que ocurrió la actuación, a la cual hace referencia en la sentencia impugnada; es oportuno, para quien sentencia, acotar que en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.” (Fin de la cita).
Por otro lado, tenemos que en relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, en sentencia Nro.- 57, de fecha 05/04/2001, expediente Nro.- 00-390, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(...Omissis...)
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de ésta alzada).
En este orden de ideas, es oportuno citar lo que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.147, de fecha 14/07/2009, caso: José Miguel Biondi contra Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA), debe entenderse por vicio de “inmotivación de la sentencia”, así:
“…la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación…” (Fin de la cita).
De la cita anterior, es importante resaltar, que de acuerdo al criterio de la Sala, el cual comparte este Tribunal Superior, la motivación exigua, breve y lacónica no da lugar al vicio de inmotivación, por lo que es la falta absoluta de motivos, lo que configura dicho vicio. Así se determina.
Por otro lado, es de señalar lo que debe entenderse por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.- 1565, de fecha 09/12/2004, caso: Edalfo Lanfranchi Chiodini e Ismael Delgado Yánez contra la Sociedad Mercantil Inemaka S.A., asentó:
“Ha establecido la Sala (…), respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando la misma señala como vicio de la sentencia la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Fin de la cita).
Se establece en los criterios citados, los cuales comparte ésta superioridad, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo al Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave. Así se señala.
Ahora bien, apuntado lo anterior, corresponde a este juzgador examinar lo expresado por el recurrente, con el objeto de resolver si el fallo objeto del presente recurso de apelación, adolece o no de la motivación contradictoria, para lo cual, a continuación, se procede a citarlo:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vistos en primer lugar el escrito presentado por el abogado Ignacio Hidalgo, apoderado judicial de la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) y en segundo la diligencia consignada por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial del demandante, ciudadano José Antonio Betancourt, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente articulación probatoria encuentra su razón de ser, motivado al alegato de la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), fundado en documentales y hechos que se constan en el expediente, de haber pagado al demandante Ignacio Hidalgo, el monto condenado por esta sede judicial, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias que quedaron plasmadas en el auto de fecha 21 de enero de 2001, estableciéndose, tal y como fue verificado en el expediente, que en fecha 05 de noviembre de 2009, encontrándose el expediente en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los apoderados judiciales de las partes, suscriben diligencia que corre inserta al folio 94 del expediente, mediante la cual el apoderado actor recibe en nombre y representación de su mandante, la suma de VENTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.917,14), correspondientes al pago parcial de la suma condenada en sentencia de este Tribunal, la cual ordenó el pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 28.870,13), quedando pendiente la diferencia entre lo pagado y el monto condenado, diferencia ésta equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 5.952,99), verificándose que en la diligencia mediante la cual se consigna el pago parcial, se hace mención expresa de la existencia de esta diferencia, así mismo, dejan a salvo lo correspondiente a intereses moratorios y corrección monetaria; en fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, diligencia que riela al folio 98 de este expediente en la que señala que consigna el remanente de pago pendiente el cual fue depositado en el Banco Fondo Común, Banco Universal. en la cuenta de fideicomiso del ciudadano José Betancourt por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 5.952,99), monto éste que se corresponde con la diferencia para completar el monto condenado; posteriormente, determinada la diferencia cuya pendencia de pago se ventila en la articulación que motiva el presente auto, se decreto la ejecución de la sentencia, ordenándose el calculo de los intereses de mora y la indexación, insistiendo la parte demandada en hacer valer el pago que había sido depositado en la cuenta de fideicomiso del demandante, ciudadano José Antonio Betancourt, en el Banco Fondo Común, Banco Universal, en esa oportunidad consignando copias de la libreta de ahorros que moviliza dicha cuenta, las cuales fueron impugnadas por el apoderado actor.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad probatoria, de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada alega el cumplimiento de la sentencia a través del pago efectuado primero mediante cheque signado 66166243 de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela por la suma de VENTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.917,14), lo cual consta en autos, ratifica el valor probatorio de las documentales, y solicita prueba de informe al Banco Fondo Común, Banco Universal, a los fines de que este suministre información sobre el estado de cuenta y depósitos efectuados por la demandada a favor del ciudadano José Antonio Betancourt; por su parte la demandante, impugna las documentales y se opone a la prueba de informes, alegando que la demandada no estableció el periodo sobre el cual versaría la información, agregando que se trata de una “cuenta que maneja la demandada y esta en su poder” sic.
En el caso de marras, la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), solicita prueba de informes al Banco Fondo Común, Banco Universal, entidad bancaria que maneja la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales de quien fuera trabajador de ésta, parte demandante en la presente causa, cuenta ésta donde alega haber depositado la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 5.952,99), correspondientes a la diferencia pendiente de pago, que surge luego de haber pagado al actor la cantidad de VENTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.917,14), pago éste que se evidencia de las actas del expediente.
Con fundamento en lo antes analizado, considera quien aquí decide que sólo esta dado al Juez negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas en la ley, a saber, la ilegalidad es decir, que la misma sea contraria a la ley y la impertinencia, que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio. De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta sede judicial a revisar en concreto el medio probatorio promovido, por tanto, al verificar la prueba solicitada por la parte demandada, con la indicación hecha de lo que se pretende probar con ella, queda determinado que la misma no es ilegal y que guarda relación directa con lo discutido, lo cual es objeto de esta articulación probatoria, ya que se pretende demostrar el hecho del pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 5.952,99), diferencia pendiente en virtud del pago hecho de lo condenado en la sentencia recaída en esta causa; por lo tanto, siendo la verificación del pago el centro de lo ventilado y cuya determinación incide directamente en el calculo de los intereses también condenados, debe concluirse que la prueba de informe solicitada por la accionada es pertinente. Y así se establece.
En este sentido, éste Tribunal observa que, de la promoción de la prueba de informes, se desprende en forma expresa que se pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Informe al Banco Fondo Común, Banco Universal, sobre el estado de cuenta y depósitos efectuados por la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) a favor del ciudadano José Antonio Betancourt, en la cuenta de fideicomiso llevada en esa institución; por tanto atendiendo al hecho de que dicha prueba no resulta ilegal ni impertinente, y desechada la oposición que hiciere la parte actora, en virtud de que la prueba fue pedida de manera claramente determinada, y siendo que la información se halla en oficina bancaria, distinta a la demandada, previendo la norma que rige la materia que la prueba de informes es el medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, y otros, se admite la prueba promovida, en consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Fondo Común, Banco Universal para que informe a éste Tribunal, en relación al estado de cuenta y depósitos efectuados por la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) a favor del ciudadano José Antonio Betancourt, en la cuenta de fideicomiso llevada en esa institución; líbrese el oficio correspondiente.” (Fin de la cita).
Como se desprende de lo citado, la sentenciadora recurrida, por error material involuntario señaló: “La presente articulación probatoria encuentra su razón de ser, motivado al alegato de la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), fundado en documentales y hechos que se constan en el expediente, de haber pagado al demandante Ignacio Hidalgo, el monto condenado por esta sede judicial, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias que quedaron plasmadas en el auto de fecha 21 de enero de 2001…”; siendo evidente e incontrovertido que durante la relación circunstanciada de los hechos apunta, acertadamente, que el accionante es el ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT y que el año en que se dictó el auto al cual hace referencia fue 2011, tal y como, claramente, se evidencia de las actas procesales. Así se establece.
Así las cosas, no encuentra éste juzgador contradicción alguna en lo decidido; por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la juzgadora para considerar la admisión de la prueba promovida por la accionada; lo cual, a todas luces, no constituye materia a ser analizada ante ésta instancia, a través del presente recurso de apelación, pues al tratarse de un error de trascripción, el mismo pudo ser subsanada mediante solicitud expresa ante la recurrida. Así es estima.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 27/01/2011, siendo fundamentado por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, todo por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, MECADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 27 de enero del año 2011, siendo fundamentado por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, todo por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 27 de enero del año 2011, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-
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