REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000075.

DEMANDANTE: JEAN CARLOS LEON ZOLORSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.277.526.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.622.

DEMANDADO: JHONATAN ELOY LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.541.995.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas ROSARIO AMPARO PEREZ y BREIDARIT DIOLISEC DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.593 y 150.807, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (F.63 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 12/04/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demanda y SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por JEAN CARLOS LEON ZOLORSANO, contra JHONATAN LEAL (F.39 al 61 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 20/05/2011 (F.67 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de fecha 17/06/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 12/07/2011, a las 08:45 a.m. (F.68 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes esgrimieron sus argumentaciones y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.73 al 76 de la II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad en fecha 12/07/2011.

El co-apoderado judicial de la partes accionante, abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, asentó:
 Efectivamente, ciudadano Juez, es el caso que ante el Tribunal de Primera Instancia e Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, previa incoada la demanda por mi representado JEAN CARLOS LEON ZOLORSANO, en contra del ciudadano JHONATAN LEAL PEREZ, como persona natural, dado que mi representado laboró para éste ciudadano como transportista de carga pesada durante el lapso establecido en el libelo de la demanda.
 Es el caso que admitida ésta y celebrada, repito, la audiencia de juicio, la aparte demandada promovió y evacuó, durante la celebración de la audiencia de juicio, testimoniales de personas para argumentar y sostener su posición de la prescripción de la acción interpuesta por mí representado.
 Sin embargo, durante la evacuación de ésta testimoniales, quedó demostrado que éstas testimoniales, a parte que se contradijeron en sus dichos, ya que uno de los testigos dijo que mi representado, la relación terminó en agosto de 2009, el otro llegó y dijo que la relación entre mi representado y señor JHONATAN LEAL terminó el 02 de octubre del 2009, éstos testigos se contradijeron y no debieron ser valorados; sin embargo, repito, la Juez tomó como certezaza declaración de uno de los testigos para darle fuerza al argumento de prescripción de la acción argumentada por la parte demandada.
 De igual forma, éstos testigos se contradijeron en cuanto a la determinación y forma del pago del salario; por cuanto nosotros, en nuestro libelo de la demanda, argumentamos que éste salario era cancelado con 20% del valor del flete como servicio prestado a las empresas que se les prestaba el servicio de transporte de carga pesada; sin embargo, uno e los testigos, en su declaración, admitió que éste salario que es pagado como valor del flete, oscila entre un 18 y 20 %, dándonos la razón y, prácticamente, no apoyando el argumento de la parte demandada que en su contestación llegó y dijo que éste pago de éste flete se paga, generalmente, del 15%.
 Ahora bien, también es necesario, ciudadano Juez, señalar, que las documentales evacuadas por la parte demandada para sostener también el argumento de prescripción de la acción, eran documentos emanados de terceros, los cuales o fueron rarificados, en audiencia, por esos testigos que fueron promovidos.
 Sin embargo, la Juez también dio pleno valor probatorio a estos documentos privados, emanados de terceros, para declarar con lugar la defensa de la prescripción de la acción argumentada por la parte demandada.
 Es por éstos motivos, ciudadano Juez, que yo le solicito, formalmente, revise las declaraciones de los testimoniales que aparecen en las grabaciones audiovisuales, que rielan en los folios del expediente, y revise también los documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por los testigos promovidos y durante la evacuación de la audiencia de juicio, a los efectos de que le dé la justa apreciación a éstas pruebas y, por supuesto, declare con lugar la demanda incoada por mi representado contra JHONATAN LEAL ZOLORSANO.
 Es por éstos motivos, ciudadano Juez, que yo le solicito declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por mi representado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 12 de abril del año 2011.

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada ROSARIO AMPARO PEREZ, en su condición de representación judicial del demandado-no apelante, ésta manifestó:
o En virtud de los alegatos de la parte demandante, quiero recalcar que el demandado tuvo la debida oportunidad e tachar los testigos, en este caso, y de impugnar las documentales en su debida oportunidad, según lo preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o En su debida oportunidad, la parte demandante impugnó algunas documentales promovidas y si dejó algunas documentales que no impugnó, tienen valor plenamente probatorio, de las cuales la Juez de Primera Instancia de Juicio las valoró.
o Por otra parte, los testigos no podían ratificar en juicio aquellas documentales, ya que no eran emanados de esos testigos. Esas documentales eran emanadas de las empresas a las cuales se les prestó el servicio; entonces, en ese caso debió de haber impugnado, en el momento oportuno, dichas pruebas documentales.
o De tal manera, ciudadano Juez, que yo pido, en este acto, de acuerdo a las pruebas promovidas, y a los testigos promovidos, y que fueron debidamente evacuados, en su debida oportunidad, y en las cuales se basó la sentencia, sea ratificada la sentencia de primera instancia, ya que fue todas esas pruebas totalmente legales, totalmente evacuadas y ciertas; por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS ZOLORSANO, terminó su relación laboral en fecha 08 de agosto del 2009, tal y como consta en todos los autos del expediente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/07/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio promovido por la parte accionada y que cursa en autos, específicamente con las pruebas documentales y con la prueba de testigos; siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, Caso Pedro Rodríguez contra Expresos Pegamar citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio alega la prescripción de la acción; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al accionado demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones, tal y como lo determinó la abogada GABRIELA BROCEÑO VOIRIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se aprecia.

Determinado esto, corresponde a quien aquí sentencia pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2011 (F.09 al 17 de la II pieza). Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra su inconformidad con relación a la evacuación y valoración de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, los cuales cursan a los autos del presente expediente; éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por el accionado y que son objeto de la presente apelación, es decir, las pruebas documentales y las pruebas de testigos, conferido por la por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste a quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en base al punto controvertido, el cual versa sobre si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la admisión, evacuación y valoración del cúmulo probatorio aportados por la parte demandada, en su oportunidad legal, específicamente con lo referente a la valoración conferida a los a las pruebas documentales y a los testigos,; éste juzgador precisa necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso, si existe escrito de oposición a las pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, el auto de admisión de pruebas y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Con atención las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, específicamente a las inserta a los folios 100, 116, 117, 118, 121, 125, 129, 132, 135, 145, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 182, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 196, 200, 204 y 209, de la I pieza, las cuales fueron impugnadas ya que, según el decir del apoderado judicial del accionado, son emanadas de un tercero y, por ende, para tener pleno valor probatorio en juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, éste sentenciador reflexiona en que mal pudiese la Juez de Juicio manifestar que desechaba las documentales en referencia, ya que las instrumentales, aún y cuando fueron impugnadas por la contraria, no fueron emanadas de un tercero, además que las mismas le aseguran o da certeza jurídica para valorarlas, tal y como lo hizo. Las pruebas documentales promovidas por la parte demandada- no apelante; no son medios probatorios que emanan de un tercero y, por lo tanto, no debía ser promovido como testigo para comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo, ésta superioridad ratifica el valor probatorio conferida por la Juez de Juicio, dado que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

En cuanto a la deposición de los testigos, y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, se evidencia claramente que los mismo aportan hechos concretos y fehacientes en su decir, por cuanto dejan claro que los hechos por ellos narrados, en cuanto al caso que nos ocupan, son contestes con lo esgrimido por la recurrida, que concuerdan y encuadran dentro del análisis que debe contener para que un Juez pueda declarar que la acción efectivamente, se encuentra prescrita; en consecuencia, ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, ya que se encuentra ajustada a derecho. Así se señala.

En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por errada valoración probatoria; es forzoso para ésta alzada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 08:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/clau.-