REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000091.

DEMANDANTES: LUIS EDUARDO OROPEZA SUAREZ y ELIUD DAVID LUCENA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.170.493 y V-16.753.966, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, EDIFRANGEL LEON y FRANCISCO LUGO, inscritos en el I.P.S.A. con el Nro.- 102.901, 38.309 y 90.258, respectivamente.

DEMANDADA: PANIFICADORA BEIRUT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/11/2007, bajo el Nro.- 6, Tomo 234-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.622.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18/01/2011, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró CON LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos ELIUD DAVID LUCENA ALTUVE y LUIS EDUARDO OROPEZA SUAREZ contra PANIFICADORA BEIRUT, C.A. (F.30 al 35).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/06/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 15/06/2011, a las 08:45 a.m. (F.49), siendo reprogramada la misma para el 27/06/2011, alas 08:45 a.m.; a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, quien esgrimió sus argumentaciones y fundamentación sobre su inconformidad con la decisión impugnada y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PANIFICADORA BEIRUT C.A. contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.54 al 57).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el apoderado judicial de la demandada, abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
 Efectivamente, ciudadano Juez, ente el Tribunal de Sustanciación y Mediación del estado Portuguesa con sede en Acarigua, los ciudadanos Luís Oropeza y Eliud Lucena interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Panificadora Beirut.
 Es el caso, ciudadano Juez, que admitida la demanda signada con el número de expediente, del Juzgado de Sustanciación y Mediación, las siglas PP21-L-2010-000587, y notificada la empresa Panificadora Beirut, para el día en que tocaba la realización de la audiencia, preliminar, el representante legal de la empresa Panificadora Beirut, se encontraba convaleciente, ya que lo aquejaba una enfermedad que ameritó dos semanas de reposo que fueron otorgadas a través del Médico Neurólogo Mario Oporto y a través de la institución Hospital Victorino Santaella ubicado en la ciudad de Los Teques estado Miranda.
 Dada ésta situación que le afectaba, fue imposible la incomparecencia material de mi representado que, hasta en ese momento, no le había otorgado o le había conferido poder a abogado alguno para que, a través de éste, se hiciese presente como representante legal de la empresa Panificadora Beirut.
 Es entonces, ciudadano Juez, por éstos motivos, por caso fortuito o fuerza mayor que estamos apelando de la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2011 que declaró Con Lugar la demanda por admisión de los hechos por la incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/06/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 27/06/2011, este Juzgador ADMITE la prueba promovida, procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documental

1. Constancia médica del ciudadano ABOU FAKER SOUHEIL, de fecha 04/01/2011, emanada del Dr. MARIO OPORTO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.306.643, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nro.- 20.729, en su condición de Medico Neurólogo del Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Miranda (F.53).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Miranda y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia Nro.- 410 de fecha 04/05/2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el Presidente de la parte demandada, ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER acudió el día 04/01/2011, al Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Miranda, el cual forma parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar síndrome doloroso craneal prolongado y cervicalgia tensional que ameritó reposo por dos (2) semanas. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

De ello, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, Presidente de la empresa accionada, PANIFICADORA BEIRUT, C.A., acudió el día 04/01/2011, al Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Miranda, el cual forma parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar síndrome doloroso craneal prolongado y cervicalgia tensional que ameritó reposo por dos (2) semanas (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos), aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con la prueba documental referente a la Constancia médica emanada del Dr. MARIO OPORTO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.306.643, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nro.- 20.729, en su condición de Medico Neurólogo del Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Miranda (F.53), la cual fue apreciada por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que el ciudadano IHSSAN AL ASHQUEER, funge como Vicepresidente de la parte demandada, quien, tal y como se desprende del Artículo Décimo Sexto del documento constitutivo de la compañía, conjunta o separadamente actuará con el Presidente y representará legalmente en nombre de la accionada, pudo haber acudido y estar pendiente a la celebración de la audiencia preliminar o conferir poder en profesional del derecho de su confianza para que representase judicialmente a la sociedad mercantil PANIFICADORA BEIRUT, C.A. Así se resuelve.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente, por medio de apoderados judiciales, o por medio del vice-presidente de la compañía quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado al momento del anuncio de la misma. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de la prueba promovida y evacuada en la audiencia celebrada en fecha 27/06/2011; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida, ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera al otro representante legal, vale decir, al vice-presidente de la empresa demandada, PANIFICADORA BEITRUT, C.A., de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/01/2011. Así se decide.

Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a derecho; es forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PANIFICADORA BEIRUT C.A. contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PANIFICADORA BEIRUT C.A. contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-