REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000268
PARTE ACTORA: KARLIN MILDRED LEDO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad n° 13.555.041
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 9.835.951 Inpreabogado N°. 65.694
PARTE DEMANDADA: DRODREVAS, C.A. ente controlante del Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles: INVERSIONES DJ 31, C.A.; DRODREVAS, C.A. ASF, C.A. FARMACIA ARAURE, C.A., FARMACIA POPULAR 2003, C.A. y FARMACIA FIN DE SIGLO ACARIGUA-ARAURE, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

AUTO DE INADMISIBILIDAD DE TERCERIA

Visto el escrito presentado por la abogada: ELIZABETH PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.210, en su condición de apoderada judicial de las empresa FARMACIA FIN DE SIGLO ACARIGUA-ARAURE, C.A, FARMACIA POPULAR 2003, C.A,, FARMACIA ARAURE, C.A., en el cual realizó el llamamiento de tercero, ésta juzgadora observa que estamos en presencia de la llamada “Intervención Forzada”, siendo ésta la que se produce cuando las partes solicitan la presencia del tercero, acordándolo el Tribunal y ordenado su comparecencia en juicio.
Sin embargo en el caso de autos, la peticionante forma alguna en el escrito de Tercería explica como está relacionado, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar que involucran al supuesto TERCERO, con la relación laboral que reclama el actor, así como, no acompañan la documentación o prueba que haga presumir que el llamado como tercero está involucrado con el actor en alguna relación jurídica sustancial.
Observa quien Juzga que la referida apoderada pretende traer a los autos a través de la Tercería a un supuesto patrono del actor, Sin explicar con que finalidad, así las cosas es conveniente advertir al solicitante que, si lo que pretende; es desvirtuar el tiempo de servicios, tal alegato o defensa puede ser hecho por diversos medios probatorios que le concede la Ley.
También se evidencia que el escrito de Tercería NO reúne los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indispensables por aplicación analógica del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es contrario a la naturaleza de orden publico que tiene la materia laboral el permitir que se desarrolle la litis en estos términos, siendo que es deber del juez laboral como rector del proceso aclarar y dirigir el mismo, y decidir en fusión de lo que estas aportan al proceso con los elementos y pruebas suficientes para desvirtuar las peticiones de cada una y así llegar a una decisión lógica que permita el entendimiento y la comprensión de los justiciables, que no admita confusión observar lo que en doctrina y jurisprudencia ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así vemos que respecto a la relación de trabajo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen el tiempo de la relación de trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es imposible para quien juzga permitir que se traiga al proceso al tercero, que en vez de coadyuvar a la resolución del asunto, para establecer la existencia o no de la relación laboral podría crear una traba procesal con respecto a la existencia de la relación de trabajo; y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley Declarada La Inadmisibilidad del llamado del tercero al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 6, 46, 52 al 56, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 1.166 del Código Civil.
Así mismo quien juzga, le advierte a las partes que la celebración de la audiencia preliminar, tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00am, sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Maria Eugenia Cortéz





En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:10am. Conste.

La Scria,