REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 19 de Junio de 2011
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2011-000401
PARTE OFERIDA: BAUDILIO DEL CARMEN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.956.264
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg. RUDY NAFFAH titular de la cedula de Identidad N° 18.800.281 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.355
PARTE OFERENTE: “OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A.” (OLEICA), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Junio de 1990, inserto bajo el N° 04, folios del 11 fte. al 16 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 39 Adic. Modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta Protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de Agosto de 1992, documento inserto bajo el N° 02, folios del 09 vto. al 17 del Libro de Registro de Comercio N° 72 Adicional.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 19 de Junio de 2011, siendo las 11:07am, comparece por ante este despacho la sociedad de comercio: “OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A.” (OLEICA), debidamente representada por su apoderada judicial ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, en su condición de apoderada judicial de la empresa Oferente. Igualmente comparece el ciudadano BAUDILIO DEL CARMEN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.956.264, debidamente asistido de la Abg. RUDY NAFFAH, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes y vista la OFERTA REAL DE PAGO, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, El Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente manifiesta que su representada, después de revisado y ajustado algunos conceptos pagados al trabajador, determino la existencia de algunas diferencias a favor de este, por lo que le ofrece pagar a el trabajador Oferido la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00) por los siguientes conceptos:






En ese sentido, LA EMPRESA ofrece en los términos expresados, ofrecerle en pago al TRABAJADOR de la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00) por los conceptos detallados en el cuadro antes indicado. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de su Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00)0 por los conceptos detallados en el cuadro anterior, que recibiéndola en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal y expresamente declara además que la parte patronal, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado las cantidades que hoy se le pagan relacionados con el Día Adicional más el compensatorio por haber laborado por turnos rotativos desde el año 2005 hasta el año 2009, Día de descanso establecido en el articulo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado por turnos rotativos desde el año 2005 hasta el año 2009, Día de Descanso (séptimo día) por haber laborado por turnos rotativos desde el año 2005 hasta el año 2009, la diferencia que la falta de inclusión de los pagos anteriores produjo y se dejo de pagar en el pago de: a.- las vacaciones disfrutadas así como los bonos vacacionales y los días feriados y de descanso durante el disfrute de la vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2009, b.- las utilidades pagadas desde el año 2005 hasta el año 2009 y la diferencia que dejo de producir esta inclusión en la antigüedad acumulada así como los días adicionales y los intereses producido sobre la misma desde el año 2005 hasta el año 2009, el TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados y expresamente manifiesta que después del año 2009 la empresa comenzó a pagar regularmente (en los salarios mensuales) los conceptos hoy pagados que se iban generando por lo que desde esa fecha hasta día de hoy nada mas se le adeuda por los mismos además que la relación de trabajo se mantiene activa. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos antes mencionado ni tampoco a sus clientes. Así mismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Representante de la parte Patronal. Ofrece pagar la misma en este acto mediante el Cheque de Gerencia signado con el Nº 39039727 contra el Banco Mercantil, emitido a nombre del Trabajador Oferido. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas y las partes las reciben conformes en el presente acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LISBEYS ROJAS ABG. MARÍA EUGENIA CORTEZ
LOS PRESENTES,
EL TRABAJADOR OFERIDO Y ABOGADA ASISTENTE DEL OFERIDO

ABOGADA DE LA EMPRESA OFERENTE