REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, doce (12) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000014.

QUERELLANTE: LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.991, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.421 actuando en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa.

QUERELLADO: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A sgdo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07/06/2011 por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 08/06/2011.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“De la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en general: En fechas: 06 de Mayo del año 2010 mí asistido LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS; quien labora en la Empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (en lo sucesivo SOLCIMECA) acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de presentar Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, originado por el despido del cual fue objeto, en fecha: 03 de Mayo de 2010, laborando desde el 28 de julio de 2.009 en el cargo de CHOFER, con un salario para la fecha de Bs. 2.024, laborando de LUNES A SABADO de 6:30 AM a 5:00 PM, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Vigente para la fecha Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre del 2009 Gaceta oficial Nº 39.334., el cual le fue asignado el siguiente número de expediente: 001-10- 01- 00491; que consigno a este escrito anexos marcados "A”, en Copias Certificadas Procedimientos de Fuero, conjuntamente con el inicio (vale decir, hasta la notificación de la apertura del procedimiento a PDVAL) del Procedimiento Sancionatorio Nº 001 - 11 - 06 - 00053 anexo marcado "B", para la constatación de la violación del derecho aquí infringido al Accionante.
De la Admisión de las Solicitudes de Reenganches y pago de Salarios Caídos: En fecha: 07 de Mayo del año 2010, el despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ADMITE en fecha 07/05/2010 la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y acuerda notificar a las Representantes Legales de la accionada PDVAL y SOLCIMECA, POR MEDIO DE CARTELES en la dirección indicada en la solicitud de reenganche.
De la notificación de la parte aquí demandada: Requisito procesal cumplido en fecha: 21 de julio de 2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En fecha 06 de junio de 2010 riela en folio SEIS (06) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que la INSPECTORA DEL TRABAJO ordena por medio de AUTO la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Nueva notificación, ya que fueron dos las partes reclamadas, vale decir, PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A., por lo que las anteriores actuaciones de contestación, promoción y evacuación de pruebas quedan anuladas, de esta manera a partir del folio 09 el PROCEDIMIENTO se llevo de la siguiente manera:
De la notificación de las partes aquí demandadas: Requisito procesal cumplido para las demandadas nuevamente en fecha 11/08/2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
De la contestación de la Demanda o Solicitud: En fecha 19 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de las accionadas la empresa SOLCIMECA no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en cuanto a PDV AL contesta negativamente manifestando que mi asistido fuese su trabajador por lo que el resultado del interrogatorio es controvertido se apertura el lapso probatorio, el cual es de ocho (08) días hábiles, tres (03) días para promover y cinco (05) días
De la promoción y admisión de pruebas de mí asistido: AUTO DE ADMISION DE FECHA 24/08/2010, folio 38: Las mismas fueron admitidas por la funcionario del trabajo las cuales buscan ilustrar a la sala de la relación de trabajo existente con PDV AL, ya que son fotografías donde se evidencia que el uniforme reglamentario de trabajo son con los emblemas de PDVAL, y minutas que se promovieron para demostrar que fueron realizadas en sede central de PDVAL donde se acordó que todos los trabajadores de cualquier contratista que haya prestado servicios para PDV AL son sus trabajadores.
De la promoción y admisión de pruebas de la accionada: No fueron admitidas por la Sala de fuero por medio de auto, que riela en el folio del anexo" A" de fecha 24 de Agosto de 2010 ya que en cuanto al PUNTO PREVIO medio probatorio traído a colación por la parte accionada en este procedimiento esta sala no lo admite. Ya que la misma se ha pronunciado en diversas ocasiones donde ha expuesto de manera clara y específica que no forma parte de los medios probatorios consagrados en la legislación Venezolana. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez...
En cuanto a la documental promovida por la parte accionada marcada con la letra (B), esta fue ratificada y fue admitida salvo apreciación en la definitiva, estableciéndose en el auto de admisión que dicha documental se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado.
De esta manera al ser admitidas las pruebas de las partes, mi asistido ACOMPAÑADO por el PROCURADOR ENDER MASCAREÑO, desconoce el contenido de la documental promovida por la accionada referente a contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual lo hace dentro de la oportunidad legal.
Concluida la evacuación de las pruebas se advierte al despacho por medio de escrito de conclusiones de la actitud de las accionadas en cuanto al despido de mi asistido, ya que PDVAL aduce que no es su trabajador y SOLCIMECA no compareció a los actos en INSPECTORlA, por lo que en fecha 08/11/2010 la INSPECTORA DEL TRABAJO ABOGADA SOCORRO TERESA CAMPOS, ordena un AUTO PARA MEJOR PROVEER, siendo este primordial para la Decisión, ya que en el momento que se apertura el Procedimiento, SE VINCULA a la contratista con el despido efectuado, indicando el auto lo siguiente:
"Vista la complejidad del objeto de la solicitud de apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos ALBERTO BARAZARTE ROJAS... en contra de la empresa PDVAL... y las contratistas... SOLCIMECA... este despacho inicia de oficio un auto de mejor proveer, con fundamento jurídico en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, para solicitar a la UNIDAD DE SUPERVISION de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua - Estado portuguesa trasladarse a la siguiente dirección... en las instalaciones de la empresa... PDVAL para constatar si las empresas contratistas... SOLCIMECA... aun tienen su sede en la dirección antes referida. En uso del artículo 6 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
La Inspectoría del Trabajo de la localidad declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuestas por el accionante, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALINIENTOS (PDVAL), por lo cual deberá ser Reenganchado y cancelársele el monto de Salarios Caídos hasta su total reincorporación. Por lo que emana providencia administrativa en la siguiente fecha: 06 de DICIEMBRE de 2010 para el ciudadano: ALBERTO BARAZARTE ROJAS; Providencia Administrativa Nº 984 - 2010.
Consta en el expediente Administrativo de las causas, senda Providencia administrativa (Sic) DECRADA CON LUGAR, de fechas 06 de DICIEMBRE de 2010, de las cuales la Inspectora del Trabajo analiza y fundamenta todas ellas en las mismas razones, la cual es la siguiente:

(omissis)

Por tal motivo, en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL y SOLCIMECA, los trabajadores deben ser asumidos PDVAL en función de dar cumplimiento a la responsabilidad de esta empresa ante los trabajadores, a los fines de que no se queden burlados los Derechos Laborales de los Trabajadores por la tercerización y la Simulación de las relaciones laborales no cónsonas con el Estado de Derecho y Justicia Social enmarcado en el texto Constitucional. Encontrándose el accionante, en principio amparado por la Inamovilidad laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ALBERTO BARAZARTE ROJAS antes identificado, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. DECISION: Por razones: de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Una vez notificado, debe dar cumplimiento voluntario a la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 180 de la ley orgánica procesal de trabajo, por ante esta Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil a la presente fecha. La presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del código penal vigente... Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. - En Acarigua a los 06 días del mes de Diciembre de 2010.
Una vez que ya se ordena el Reenganche y Pago de salarios Caídos, las partes se dan por notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en lo que respecta a la parte patronal el 09 de Diciembre de 2010 y al trabajador afectado el 09-12-2010, no obstante transcurridos los tres (03) días de cumplimiento voluntario, esta hace caso omiso a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por lo que en fecha 21-12-2010 se solicita a la sala de fuero, que se traslade un Funcionario para que se deje constancia del acatamiento o no de la Providencia, ya que hasta la fecha no había cumplido con la misma. Trasladándose el Funcionario del Trabajo no logro el reenganche del trabajador por lo que se le apertura procedimiento sancionatorio.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
En fecha 27 de Enero de 2011 se aperturo el Procedimiento de Multa iniciando con el INFORME DE PROPUESTA DE SANCION en virtud del no acatamiento de la orden de reenganche, y levantamiento de las Actas de Visita de Inspección luego que se dio consideración a los días de cumplimiento voluntario, por lo que al hacerse el traslado del funcionario del trabajo, este constato que el solicitante no fue reenganchado a su puesto de trabajo por lo que se da inicio al procedimiento sancionatorio. Una vez instalado en el centro de trabajo fue atendido por la ciudadana ROSALIANA TROCHE, Manifestando que no va hacer reenganchado, ya que por comunicación vía telefónica el ciudadano ROSAEL DAEN en su condición de Jefe de Relaciones Laborales de PDVAL expone no reconocen la Inamovilidad Laboral.. aduciendo otras razones que rielan en el folio doce del anexo B; Por lo que se libra Auto de Admisión el 27-01-2011 y se le signo la nomenclatura Nº 001-2010-06-00053 librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación siendo notificada debidamente a la pare patronal, bajo la providencia Administrativa Nº 265-2011 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, donde se deja constancia anexo "c" de la referida notificación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se apertura el procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo entrega a PDVAL de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA Nº 0156-2011.
Agotada toda la vía Administrativa tendente a garantizar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, y ante la continua y reiterada negativa de la accionada, en acatar la Resolución Administrativa, se evidencia una flagrante violación de los Derechos Sociales de mi asistido, pues siendo la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, público y notorio pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que actualmente Prorrogada por Decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publica da en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334. Por consiguiente se ha violentado los siguientes Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 91 y 93 al establecer: (…omissis…)
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, dada la negativa injustificada de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y siendo que transcurrió el tiempo para que la empresa acate voluntariamente, la empresa se da por notificada de la Resolución Administrativa de Reenganches y pago de Salarios Caídos el 09/12/2010, y estando dentro de la oportunidad legal para intentar el Recurso de Amparo, a favor de mi representada, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se de cumplimiento a la decisión administrativa indicada, valga decir LA ORDEN DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde su irrito despido entiéndase desde el 03/05/2010, hasta la oportunidad que se haga efectiva tal decisión administrativa, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento, e igualmente solicitamos que el valor del salario a cancelar por la parte aquí demandada, se cancele conforme al valor Decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos, puesto que todas las vías han sido agotada por ante la sede que se inicia y se lleva todo el Procedimiento de Reenganche, tratando así de evitar el inicio de trámites judiciales, todo 10 cual fue en vano pues siempre la accionada se ha negado hasta la fecha a conceder el reenganche a mi asistido.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
Domicilio del accionante: Indicamos como domicilio Urbanización Baraure I, CASA Nº 07, vereda 12, Araure Estado Portuguesa de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Del domicilio de la accionada: De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, señalo a este digno Tribunal como domicilio procesal de la accionada el siguiente: avenida Eduardo Chalet final, frente al Colegio Fermín Toro Araure Estado Portuguesa, en la persona de la ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.397.281, actuando con el carácter de PRESIDENTE de PDVAL.
(…omissis…)
Fundamentamos la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por último solicitamos que la presente acción de Amparo se admita, sustancie y tramite conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. ” (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Asimismo menciona interponer el presente amparo conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 09/06/2011 la acción intentada ordenando librar las notificaciones de rigor.

Así pues, cumplido íntegramente con los tramites de las notificaciones ordenadas, incluyendo la dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA la cual se materializaría vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) tal como se desprende a los folios del 118 al 129, se procedió a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 30/06/2011 a las 2:30p.m. (F. 130).


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 30 de Junio de 2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, certificando la secretaria adscrita al Tribunal la comparecencia en ese acto del abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767 actuando como apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.177.991, cualidad que se evidencia del poder apud acta agregado a los autos. Por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A PDVAL, por medio de sus co - apoderados judiciales abogados VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.442 y DULCE ZENAIR MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.351 cualidad que se evidencia de poder el cual consta en los autos.

Una vez identificados los presentes, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que la misma sería reproducida audiovisualmente, se informó a los presentes que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrán ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión, procediendo este a exponer que efectivamente, tal como consta en autos, se interpuso un amparo constitucional por cuanto la accionada no dio cumplimiento con una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, orden de reenganche que va perfectamente dirigida a la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A PDVAL, vista la contumacia se inicio conforme a la normativa legal una vía de multa y su representado agotó toda la vía administrativa, siendo necesario resaltar que la misma no fue atacada, en consecuencia debe cumplirse.

Continuó expresando que por cuanto se agoto la vía administrativa no queda ningún otro recurso que ejercer, sino el amparo constitucional, por cuanto al no acatar la orden, se le cercena el derecho al trabajo de su representado. Insiste en cuanto la procedencia del amparo toda vez que se le ha violado el artículo 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se solicita al juez decrete o condene a la empresa en atención al no cumplimiento a dicha providencia administrativa, pide se reenganche al trabajador de manera inmediata y sea declarada con lugar la presente acción.

En este estado, la representación legal de parte presuntamente agraviante PDVAL arguyó que no era el patrón de ese ciudadano y que el instrumento básico o prueba fundamental por la cual se intenta la acción de amparo es por la providencia administrativa, alegando que se agotó la vía administrativa, pero resulta que dicha providencia tiene vicios de falso supuesto y así mismo solicita se declare y siendo la oportunidad para promover pruebas, trae a los fines de sustentar el vicio delatado legajo de documentales contentivas de correspondencia enviada por Internet por SOLCIMECA a PDVAL y copias certificadas, en la cual se evidencia que el ciudadano presunto agraviado recibió la liquidación de prestaciones sociales antes de que saliera la providencia administrativa, así como la liquidación y el cheque que fue consignada por la representante legal de esta empresa en la inspectoría del trabajo.

Seguidamente, la juez ordenó agregar a los autos las referidas pruebas, contentivo de siete (07) folios útiles y copia certificada constante veinticuatro (24) folios útiles para un total de treinta y un (31) folios útiles recibidos, por último la parte presuntamente agraviante solicitó fuesen admitidas las pruebas y declarado sin lugar la acción amparo constitucional.

De seguidas, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se descendió a evacuar las pruebas de las partes, comenzando con los de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntas a la querella constitucional.

La parte presuntamente agraviada indicó que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar el procedimiento que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo y que la empresa fue notificada. Asimismo que el trabajador tuvo que optar por la vía de amparo

Por otro lado la parte presuntamente agraviante indica que la original de la documental de la planilla de liquidación cursa por ante la Inspectoría del Trabajo. Reseñó que la inspectora en las resultas de la prueba de informes traída del otro expediente en copia certificada, dice que no sabe porque no consta en el expediente la consignación de la liquidación del trabajador, ahora bien reseñó que la providencia administrativa consta en el folio 50 del expediente y se pregunta: ¿Por que la liquidación no consta en el expediente si fue consignada antes de la providencia es decir en fecha 28/10/2010? Para lo cual responde que la respuesta es evidente, toda vez que la providencia se encuentra viciada con vicios de falso supuesto.

Las partes hacen observaciones, contra observaciones y replicas, para finalizar con las correspondientes conclusiones, todo lo cual consta en el cuaderno de recaudos.

Inmediatamente la jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de diez (10) minutos dentro de los cuales regresó expresando, la necesidad de verificar la información referente a sí ciertamente fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua las documentales traídas en este acto por el presunto agraviante, en tal sentido, procedió a diferir la audiencia de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero del 2000 para el día 01/07/2011 a las 12:30 p.m. por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el caso, siendo así las cosas se ordena oficiar a la Inspectora del Trabajo de la cuidad de Acarigua a los fines que informe al Tribunal si consta en el expediente Nº 2010-491 comunicación dirigida por la apoderada judicial de la empresa SOLCIMECA la cual se remite en copia simple o bien si fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/10/2010.

Siendo así las cosas, el día 01 de julio de 2011, a las (12:30 p.m.) una vez identificado los presentes, la Juez informó a las partes que visto el diferimiento realizado a los fines de requerir información a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y siendo que la misma ya constaba en autos, tenían la oportunidad para realizar las observaciones concernientes a dicha resulta.

Seguidamente la juez le facilitó a las partes el expediente con los documentales anexados a los autos, remitidos por la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua. A tales efectos, la parte presuntamente agraviada señala que tal como consta en la prueba de informe, no se evidencia de la misma que su representado haya recibido pago alguno por parte de otra empresa y procedió a citar textualmente la información recibida en el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Inmediatamente la parte presuntamente agraviante manifestó que efectivamente de la prueba emitida por la Inspectoría del Trabajo, el cual lee textualmente lo mencionado en el cuarto parágrafo del oficio recibido, se confirma la tesis que el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales y la renuncia tacita a su derecho de estabilidad, por lo que solicita que el presente amparo sea declarado sin lugar.

A ese estado la jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de diez (10) minutos y concluidos los mismos, este Juzgado Primero de Juicio actuando en sede Constitucional profirió el dispositivo oral del fallo, culminando así el acto.


DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial del querellante fundamentó oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

- Mencionó que tal como consta en autos se interpuso un amparo constitucional dirigido contra la violación de derechos constitucionales por parte de la empresa conocida comúnmente como PDVAL.
- La presente acción se ve motivada por la búsqueda del cumplimiento o ejecución de una providencia administrativa, la cual por principios administrativo esta revestida de legalidad y como consecuencia se tiene que la misma ha cumplido con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos.
- Exaltó que la providencia administrativa de efectos particulares que ordena el reenganche y pago de salarios caídos va perfectamente dirigida a la empresa PDVAL.
- Destacó que una vez proferida la providencia a favor del hoy accionante en amparo el mismo intentó hacer efectiva la misma en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativo, resultando infructuosa.
- Enfatizó que vista la contumacia por parte de la empresa se inicio conforme a la normativa legal una vía de multa y el accionante agotó toda la vía administrativa que tuvo a su alcance.
- Hizo hincapié en que la nombrada providencia administrativa no fue atacada, vale decir no fue intentada una nulidad y fue solicitada la suspensión de sus efectos, en consecuencia tiene eficacia jurídica oponible.
- Continuó expresando que por cuanto se agoto la vía administrativa no queda ningún otro recurso que ejercer, sino el amparo constitucional.
- Destacó que se le vulneran los derechos constitucionales establecidos en los artículos 91, 93 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho alimentario ya que como todo venezolano trabajaba para llevar el sustento a su familia.
- Ratificó el escrito de interposición de amparo.
- Solicitando finalmente al juez decrete o condene a la empresa en atención al no cumplimiento a dicha providencia administrativa, pidiendo se reenganche al trabajador de manera inmediata y sea declarada con lugar la presente acción.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a replica a la parte querellada la representación judicial manifestó:


- La representación legal de parte presuntamente agraviante arguyó que no era el patrón de ese ciudadano y que el instrumento básico o prueba fundamental por la cual se intenta la acción de amparo es por la providencia administrativa, alegando que se agotó la vía administrativa, pero resulta que dicha providencia tiene vicios de falso supuesto.
- Menciona que el instrumento fundamental es la providencia y si la misma esta basada en falsos supuestos el presente amparo no tiene razón de ser por lo tanto solicita que sea declarado sin lugar.


DEL ACERVO PROBATORIO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

DOCUMENTALES:


- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2010-01-00491 contentivo del procedimiento instaurado por LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, observándose, entre otras, las siguientes actuaciones:
- Providencia administrativa 984-2010 de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se ordenó a la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS.
- Acta de visita de inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).
- Informe de propuesta de sanción de fecha 26/01/2011.
- Auto de inicio del procedimiento sancionatorio contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) de fecha 27/01/2011.
- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.
- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) por medio de la cual notificaron sobre la providencia administrativa Nº 00265-2011 de fecha 13/04/2011 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa.

Documentales públicas administrativas antes desgajadas, sobre las cuales no recayó observación alguna por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativas que el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por vía administrativa contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el cual fue declaro CON LUGAR mediante providencia administrativa Nº 984-2010 de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se ordenó a dicha el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano hoy querellante. De igual forma emerge de las documentales reseñadas que fue llevado a cabo un procedimiento sancionatorio en virtud de la contumacia de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) a cumplir con el mandamiento administrativo de reenganche, el cual feneció con la imposición de una multa, tal como se desprende de la notificación cursante al folio 100 y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Fue consignado durante el desarrollo de la audiencia constitucional de fecha 30/06/2011 y debidamente admitida por este Tribunal lo siguiente:

DOCUMENTALES:

- Impresión de correos electrónicos tocantes a solicitud de cheque de trabajador de SOLCIMECA pendiente por pago de prestaciones sociales (F. 141 al 143)

Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellante realizando la observación atinente a que la “documental no esta investida de veracidad, acotando que no se evidencia de quién emana, cual es su autoría”.

Reseñó que un tercero llamado SOLCIMECA fue quien presuntamente suministró dichas documentales por qué la misma no se hizo parte como tercero coadyuvante en este amparo, insistiendo que de las mismas no se observa la autoría, solicitando sea desechada.

Al respecto y tomando en consideración la especialidad del medio probatorio aportado, es oficioso citar el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en un caso análogo al presente, en sentencia Nº 0264 de fecha 05/03/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual estableció, cito:


“El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
El sofware (sic) del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.
El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento.
Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto.
Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:
a) Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).
b) Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.
De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.
En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

…omissis…
Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

…omissis…
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio.
De la trascripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido recibidos de forma inmediata. (Fin de la cita subrayado y resaltado de esta instancia).

De cara a lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional al evidenciar que los correos electrónicos in examine fueron promovidos de forma impresa, sin haber mediado ningún otro medio capaz de investir dicha probanza de confidencialidad e integridad, no pudiéndose colegir de su simple texto la autoría u origen, toda vez, que la firma electrónica no puede evidenciarse en el texto, aunado al hecho fáctico que los mismos fueron impugnados por la representación de la parte presuntamente agraviada, razones por las cuales no se les otorga valor probatorio alguno desechándose del procedimiento y así se establece.

- Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, por medio de la cual la empresa SOLCIMECA hizo del conocimiento que LUIS BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.791 a la fecha 18 de agosto de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales, mencionando consignar original y copia, con evidencia de sello húmedo de SOLCIMECA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en señal de recibido (F.144)
- Comprobante de liquidación, con señalamiento de egreso de fecha 03/05/2010 a favor del ciudadano LUIS BARAZARTE, por un monto de Bs.13.968 con evidencia de firma e indicación de cedula de identidad en señal de recibido por el trabajador.- (F.145)
- Comprobante de prestaciones sociales identificado en la parte superior izquierda como emanado de SOLCIMECA a favor del ciudadano LUIS BARAZARTE, por un monto de Bs. Bs.13.968, con evidencia de firma en señal de recibido por el trabajador e imposición de huella dactilar. (F.146)

Las cuales fueron promovidas con la finalidad de evidenciar que el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y por lo tanto opero una renuncia tácita a la posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad.

Documentales antes descritas sobre las cuales el representante judicial del querellante manifestó fuesen desechadas del proceso por desconocerse su autoría ya que son emanadas por un tercero que no forma parte del proceso, impugnándolas además por ser copias fotostáticas simples.

Siendo así las cosas, es preciso exaltar que ciertamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Fin de la cita).

No obstante la impugnación realizada por la representación judicial del querellante sobre las documentales antes desgajadas, es imperioso destacar que las mismas fueron remitidas además en copia fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo al momento de ser requerida a dicho órgano una prueba de informe, lo cual obra como óbice para que esta Instancia aplique axiomáticamente la consecuencia jurídica dispuesta en el trascrito artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, las mismas serán valoradas en conjunto con la mencionada resulta y así se establece.

- Copias certificadas de actuaciones correspondientes a expediente PP21-O-2011-000011 referente a la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano HUGO JOSE FERNANDEZ HIGUERA contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) (F.148 al 171).

Narrando el promovente que por medio de la misma pretende hacer notar de los registros del libro remitido por la Inspectoría en copia certificada, que hay 3 expedientes de SOLCIMECA y que las consignaciones realizadas por la empresa de las prestaciones sociales entre ellas la del hoy recurrente en amparo, señalando que se evidencia en uno de los renglones el expediente 491, motivo pago de prestaciones, siendo dicho expediente 491 el correspondiente a LUIS BARAZARTE.

Al momento de ser delatadas las observaciones por el representante Judicial del querellante éste mencionó que de dichas probazas no se evidencia el nombre del aquí recurrente, sino que dichas consignaciones fueron realizadas por un tercero ajeno al proceso, constando sólo un supuesto desistimiento y unas supuestas consignaciones.

Con respecto a dichas documentales es preciso dejar sentado que de la revisión exhaustiva de las mismas, esta juzgadora colige que sólo la inserta al folio 162 atinente a un registro de libro de entrada llevado por el órgano administrativo, se logra adminicular con las resultas remitidas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la prueba de informe solicitada por este Tribunal de oficio, razón por la cual será valorada conjuntamente al momento de explanarse el correspondiente silogismo en atención a dicha prueba de informe.

Ahora bien, con relación a las documentales insertas desde el folio 148 al 161 y desde el 163 al 171 de las mismas no se evidencia elemento alguno que coadyuve con la resolución del punto neurálgico debatido en la presente causa, por lo cual se desechan del procedimiento y así se establece.


PRUEBA DE INFORME REQUERIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez en sus actos la búsqueda de la verdad, procurando conocer en los límites de su oficio En tal sentido, por cuanto esta instancia vislumbró, en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción sobre el punto neurálgico debatido, se ordenó la evacuación de un medio probatorio adicional referente a prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los siguientes términos:

“si cursa en el expediente N° 0001-2010-01-00491, diligencia efectuada por la ciudadana Aibsel Moreno apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánica C.A., así como liquidación de prestaciones sociales al ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE, las cuales anexo a la presente en copia simple a los fines de facilitar su ubicación. En caso de no constar tales documentales en el referido expediente, informe si fueron consignados por ante la Inspectoría que usted regenta en fecha 28/10/2010...” (Fin de la cita)



Constando las resultas a los folios del 175 al 176, siendo expresado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) lo que de seguidas trascribo:


“Muy Respetuosamente me dirijo a usted a los fines de darle respuesta al Oficio emanado de su Despacho No. PH22OFO2011000536, en el cual me solicita información acerca del expediente No. 001-2010-01-00491 de la Sala de Fuero APERTURADO POR Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el trabajador LUIS ALBERTO BARAZARTE C.A 14.177.791, en contra de PDVAL Y SOLCIMECA, en el cual consta setenta y siete (77) folios y en el contenido del mismo no se evidencia ni como prueba presentada la documental referida.

Para mayor ilustración se le agrega como anexo, el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada en dicho procedimiento, con fecha de recibido 24-08-2010, que riela a los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente, en el cual no aparece por ninguna parte Constancia de la liquidación de prestaciones sociales de dicho trabajador. Razón por la cual en la oportunidad procesal debida la empresa no trajo al procedimiento dicha documental, que de haber sido así la providencia habría sido declarada SIN LUGAR, ya que esto significaría una renuncia tácita al reenganche por parte del trabajador.
De tal manera que en ninguna parte del expediente consta ni de manera temporánea ni extemporánea, la prueba de que este trabajador haya recibido prestaciones sociales, ante, durante y después del procedimiento.
Sin embargo, en el libro de recepción de documentos que se lleva en esta Inspectoría aparece como recibido el documento que acompaña su solicitud, la firma y el sello son auténticos, y fue recibido en la Sala de Fuero por la funcionaria Carmen Judith Jacob y desconoce este Despacho las razones por las cuales este documento no fue oportunamente agregado al expediente, ya esta funcionaria en los actuales momentos no pertenece al personal de esta Inspectoría. Como prueba de lo anterior le envió la copia certificada del Libro de Recepción de Documentos y la copia del Libro de entrada de la Sala de Fuero y aparece como recibido el desistimiento del trabajador y la entrada del documento. Como usted puede apreciar esta Inspectora decide sobre el Falso Supuesto, más la Representación patronal tampoco hizo uso de estas defensa en ningún momento del procedimiento e incluso en la ejecución forzosa por parte de la Comisionada especial Nahila García, en ningún momento se hizo del Conocimiento de quien decide la condición alegada.” (Fin e la cita textual)


De las resultas de la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo se puede colegir lo siguiente:

- Que en el libro de recepción de documentos que lleva la Inspectoría aparece como recibido el documento que envió el Tribunal acompañado a su prueba de informe y que la firma y sellos son auténticos desconociendo la sede administrativa las razones por las cuales no fue agregado al expediente, haciendo una observación esta Juzgadora en cuanto a que la providencia fue dictada en esta causa en fecha 06/12/2010 oportunidad para la cual ya existía consignada en la Sala de Fueros (fecha 28/10/2010) la liquidación de prestaciones sociales del hoy accionante en amparo por parte de la codemandada en sede administrativa SOLCIMECA.
- Que el escrito que consigna la codemandada en sede administrativa SOLCIMECA en fecha 28/10/2010 contiene tal como lo hizo constar la sede administrativa copia de baucher y pago de prestaciones sociales debidamente firmado como recibido por el hoy accionante en amparo y copia del desistimiento del trabajador.
- Que en el escrito de promoción de pruebas de la accionada en el procedimiento que se ventiló en sede administrativa no aparece constancia de liquidación de prestaciones sociales del trabajador.
- Que según la copia certificada del libro de recepción de documentos y en el libro de entrada de la Sala de Fuero aparece como recibido el desistimiento del trabajador y la entrada del documento en fecha 28/10/2010.
- La expresa indicación por parte de la funcionaria del trabajo que en la providencia administrativa en cuestión decidió sobre un falso supuesto y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que fue despedido de manera injustificada acudiendo consecuencialmente ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa 984-2010 de fecha 29/10/2010, ordenándose por lo tanto la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, acaeciendo el hecho que una vez notificada la empresa sobre dicha providencia la misma no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo

Así pues, exalta el querellante, que en virtud del desacato con respecto a la orden de reenganche mencionada, fue elevada propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, llevándose acabo un procedimiento sancionatorio el cual feneció con la imposición de una multa a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) tal como se desprende de la notificación cursante al folio 100.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En este orden de ideas se expresó la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Aclarado lo anterior, debe esta instancia circunscribirse a los hechos acaecidos en la presente causa, específicamente al cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, dimanando, específicamente de las resultas de la prueba de informe enviada por este instancia a la Inspectoría del Trabajo, que cierta e incontrovertiblemente la parte codemandada en sede administrativa, empresa SOLCIMECA canceló las prestaciones sociales al ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE.

Siendo ello así, es atinado citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2762 de fecha 20/11/2001 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO caso COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en la cual se sentó el siguiente criterio, cito:

“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden” (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Vislumbrándose así el criterio jurisprudencial según el cual, no es posible que luego que un trabajador o trabajadora reciba el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renuncia a la relación laboral.

En tal sentido, vista las consideraciones anteriores, esta instancia constitucional subsumiendo los consabidos criterios al caso que nos ocupa y habiendo quedado evidenciado en autos que el hoy querellante LUIS ALBERTO BARAZARTE recibió sus prestaciones sociales renunciando consecuencialmente a la relación laboral cuyo reenganche pretendía, determina que no existe reenganche que ejecutar mediante esta vía, declarándose consecuencialmente SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.991 contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Notificar al Procurador General de la República sobre la presente decisión debiéndose practicar la misma vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificada, comenzará a transcurrir los lapsos para interponer los recursos de ley.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero


En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero
GBV/ Xioc