REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)


ASUNTO: PH22-X-2011-000043

RECURRENTE: BERNARDINO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.548.827 en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (CATRACOPORSA)

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00175-2011 de fecha 23/03/2011.


DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 13/07/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo, interpuesta por el ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (CATRACOPORSA) contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00175-2011 de fecha 23/03/2011, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita)

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos, siendo importante destacar que la acción de amparo cautelar se encuentra dirigida específicamente contra el acto cuya impugnación se pretende, vale decir, providencia administrativa Nº 00175-2011 de fecha 23/03/2011, tal como emerge del contenido del escrito in comento. En tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.

Expone el recurrente en su escrito de interposición que la providencia administrativa atacada de nulidad y la cual gesta la presente solicitud de amparo cautelar, lesiona de forma particular y directa los intereses legítimos y específicos de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (CATRACOPORSA) quien resulta obligada y perjudicada en su ámbito patrimonial, al tener que acatar la orden de reincorporar a la beneficiaria de la misma, no obstante de existir evidencias de que esta ostentaba un cargo de administración y control ante la caja de ahorro y todos los trabajadores afiliados a ella encontrándose excluida de manera clara de la inamovilidad laboral invocada por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

Continua su relato narrando que de manera ilegal le fue acordada la inamovilidad por la instancia administrativa, incurriendo el juzgador administrativo en errónea interpretación del derecho y falsa suposición de hechos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa al sustentar la solicitud de pretensión incoada ante la Inspectoría, dictando medidas sustentadas en copias de presuntos exámenes de embarazo, ratificadas antes de la decisión con un auto para mejor proveer, el cual ha debido de haberse sometido a regulación de las partes en una etapa anterior donde la defensa pudiere hacer uso de los medios y recursos pertinentes para la homologación o impugnación de los mismos, cercenando así la actividad probatoria en el proceso.

Así mismo, relata de manera general las siguientes consideraciones a saber, cito:

…”la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Acarigua, en su impugnada Providencia, a pesar de los alegatos y la plena demostración por parte de mi representada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (CATRACOPORSA)" con pruebas documentales evidenció de que dicha trabajadora ostentaba la condición de ADMINISTRADORA DEL PATRONO, con funciones de representación y control de las nominas de asociados a la Caja de Ahorros, así como de ser firma autorizada ante proveedores, y que aun existiendo una prohibición normativa, legal y regulatoria que rige la materia en virtud de ser una trabajadora de confianza, en un cargo de libre nombramiento y remoción, conllevaba a establecer que por ello no gozaba de la respectiva Inamovilidad Laboral que él unilateralmente se atribuyó, ya que en su solicitud señaló que su condición ante la Caja de Ahorros era de Administradora, hecho convalidado y refrendado por la misma; por el contrario, en la citada Providencia, el Inspector del Trabajo determinó -caprichosa y erróneamente- que dicho trabajador sí se encuentra amparado por la Inamovilidad contemplada en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; ya que según sus consideraciones para decidir y que forman parte del Capítulo 111 de su decisión, específicamente en su párrafo tercero valora bajo subsanación como consecuencia de un Auto para Mejor Proveer de fecha 02/03/2011 dictado por la Inspectora, donde valora una nueva prueba, sin ni siquiera haberse consignado los exámenes originales que dieron sustento a la pretensión de la accionante, caso contrario valora una nueva prueba o nuevo examen en una etapa totalmente impertinente al no poder ser apreciado, convalidado o atacado por la defensa, cercenando así esta magna institución ante una prueba que no fue objeto de control judicial y que soslaya o menoscaba derechos e intereses inalienables a cualquiera de las partes en Proceso, siendo aún más aberrante la valoración mutua de ellos ante la inobservancia de la Juzgadora de la incongruencia manifiesta entre ambos exámenes el segundo consignado en fecha10/03/2011 suscrito por la Dra. VOL! QUINTERO (El cuál no fue sometido como prueba al control procesal y judicial debido como derecho primario de la defensa), de fecha 18/02/2011, donde manifiesta que la data de gestación es de catorce (14) semanas y el primero de fecha 11/11/2010 donde demuestra un Estado de Gestación de nueve (9) semanas, condición esta que hace imposible su apreciación al encontrar que de una simple suma o computo matemático encontramos que entre ambas fechas se define que transcurrieron Catorce (14) semanas, comprendidas entre el 11/11/10 y el 18/11/10 la primera, entre el 18/11/10 y el 25/11/10 la segunda, entre el 25/11/10 y el 02/12/10 la tercera, entre el 02/12/10 y el 09/12/10 la cuarta, entre el 09/12/10 y el 16/12/10 la quinta, entre el 16/12/10 y el 23/12/10 la sexta, entre el 23/12/10 y el 30/12/10 el séptimo, entre el 30/12/10 y el 06/01/11 el octavo, entre el 06/01/11 y el 13/01/11 el noveno, entre el 13/01/11 y el 20/01/11 el décimo, entre el 20/01/11 y el 27/01/11 el décimo primero, entre el 27/01/11 y el 03/02/11 el décimo segundo, entre el 03/02/11 y el 10/02/11 el décimo tercero y entre el 10/02/11 y el 18/02/11 el décimo cuarto semanas estas que sumadas a las nueve semanas que señala tenia de gestación la trabajadora a la primera fecha, nos dan la cantidad de Veintitrés (23) semanas de gestación siendo incoherente el resultado del segundo examen que determina que a la fecha tenía una gestación de catorce (14) semanas y si en caso contrario tomamos esta fecha la primera señalada por la inspectora en su decisión, a la fecha actual han transcurrido más de cuarenta (40) semanas, y no debería continuar embarazada la trabajadora como consecuencia inminente del parto, ahora bien la apreciación de esta prueba nueva por parte de la trabajadora y la no consignación de los originales nos trae gran incertidumbre al no haber apreciado a lo largo de todo el proceso la misma, solo se permitió la certificación de ellas por parte de un funcionario que ni siquiera es parte en el proceso, haciendo imposible e insuperable el estado de indefensión manifiesto en una decisión soportada en actos ilícitos e irreproducibles como lo son la fase para la promoción y evacuación de pruebas donde pueden ser impugnadas o convalidadas las mismas, las cuales habían fenecido o precluido a la fecha de admisión por Auto para Mejor Proveer de estas últimas. En este mismo orden de ideas es necesario precisar, que existe una normativa legal y reglamentaria de cuáles son los trabajadores y trabajadoras que pueden ser de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de representación, de dirección o de confianza como lo es el caso in comento, toda vez que el cargo que él desempeñaba dentro de la empresa y que ella señaló en su solicitud, es el de ADMINISTRADORA, tratándose por tal de un cargo de dirección o de confianza y por lo cual queda excluida para ser amparada bajo el Decreto de inamovilidad laboral, siendo muy extrañas las apreciaciones de la Inspectora del Trabajo al no hacer cumplir el requerimiento de su Auto para Mejor Proveer que riela al folio ochenta y uno (81) del Expediente consignado en copias certificadas y que en la parte infine de su pronunciamiento requiere en original la prueba de embarazo y el ecosonograma Obstétrico realizado, no así la certificación de copias no realizadas por la Inspectora, por el contrario realizadas por una funcionaria de menor rango, ni la práctica de nuevos exámenes como es el caso, irrumpiendo así con el principio de inmediación y control de la prueba que deben tener las partes, relajando la norma al control efectivo de solo una de ellas, sin previsión alguna de la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, quien de manera definitiva mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00175, en su carácter de Inspectora Jefe (E) de dicho ente administrativo, la cual se sustanció bajo el Expediente Nº 001-2011-01-00035, Y que riel a en los folios 91 al 101 de las Copias Certificadas consignadas, dicto el Acto Impugnado, a pesar de no haber tenido ningún tipo participación durante todo el procedimiento (Fin de la cita).


Ahora bien, a los fines de sustentar específicamente la presenta acción de medida cautelar arguye como derechos constitucionales violentados (fumus boni iuris):

- Derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando:

“…Es claro que la Administración en el caso que nos ocupa, señala que de no ser acatada la orden contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, acarreará una sanción lo que constituye una evidente situación de Daño a los derechos y esfera de carácter patrimonial a mi representada, que puede ocurrir por imperativo de la justicia, que en el presente caso de lograr su cometido, sería lograda a través de un Acto Viciado, que me permiten solicitar necesariamente la tutela judicial, de una manera efectiva, para proteger de manera inmediata los derechos de mi representada…” (Fin de la cita)


- Derecho a la defensa y al debido proceso desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Estableciendo con relación a la presunción grave de violación (periculum in mora), lo siguiente:


“…En este sentido ciudadano juez estamos en una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales de mi representada, lo cual es casi certero pues el hecho de que a mi mandante se le quiera imponer una Multa por presunto desacato, constituye pues el motivo de-que se le acuerde la medida cautelar.
Fundamentado en lo antes señalado es que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 27 Constitucional en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECRETE AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE SUSPENCIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO y las demás consecuencias que de él se deriven….” (Fin la de cita).


De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo contra providencia administrativa Nº 00175-2011 de fecha 23/03/2011, arguye vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 ejusdem.
De cara a lo anterior, verificando esta instancia de la revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que gestó la presente acción que no existió la violación de los preceptos constitucionales invocados en el devenir del procedimiento administrativo, es imperioso consecuencialmente señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente a criterio de quien juzga no logran evidenciar el cumplimiento de los extremos requeridos, vale decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, siendo así las cosas, con base a los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero Graterol



En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc