REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, seis (06) de julio de dos mil once (2011).


ASUNTO: PP21-L-2011-000139

PARTE ACTORA: YIRMEN ERNESTO OCANTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 60.608

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ORIGEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 877ª, en fecha: 09/03/2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, JESUS VILORIA y ELIZABETH MALDONADO, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 23.506, 93.825, 37.261 en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Plasmados en el escrito libelar inserto a los folios del 03 al 21:


- Indica que en fecha 24/05/2007 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como vendedor y cobrador al mismo tiempo, a pesar de ser dos cargos diferentes, para la demandada cuyo objeto social es la venta y distribución de textos (todo tipo de enciclopedias).
- Explica la forma en que se desarrollo la relación de trabajo manifestando que la empresa le entregaba periódicamente cierta cantidad de textos para colocarlos en venta y de las ventas efectuadas la empleadora cancelaba una comisión de ventas, de tal forma que si la empresa no entrega libros al vendedor para su venta, en la practica es un despido indirecto ya que deja de percibir las respectivas comisiones, por lo cual según su decir, el trabajador puede considerarse despedido o bien puede renunciar justificadamente.
- Relata que las labores de ventas y cobranzas son de naturaleza bastante flexible por lo cual podía laborar desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, a cualquier hora, ya que el objeto de la empresa es lograr vender sus libros sin importar la hora en que realmente el vendedor lo logre, ni el día, con lo cual nada obsta para que pudiere cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo poder practicar cualquier otra actividad laboral o personal. Acotando que la labor de cobranza las realizaba en este mismo horario.
- Destaca que como vendedor la empresa le canceló como última remuneración un salario promedio mensual de Bs. 3.000, no cancelando salario mínimo sino una comisión por venta, por lo cual sino lograba vender nada, nada tenía que cobrar.
- Indica que dicha comisión fue establecida por la patronal en 15% sobre el volumen de los libros vendidos.
- Narra que la empresa nunca le canceló ese 15% de comisión de ventas completo sino que cancelaba en realidad 12,96% quedando un 2,04% que la empresa retenía ilegalmente con la promesa de reintegrarlo al final del año lo que nunca ocurrió.
- Señala con respecto al cálculo de utilidades que la empresa lo calculaba en base a las ventas realizadas por él en el año y les saca el 14,80% lo cual constituye un fraude, ya que la empresa debe calcularlas en base a las ganancias globales que obtiene como persona jurídica, por lo cual realiza el computo en base a 60 días por la magnitud de la editorial que es a nivel nacional.
- Con respecto al cargo de cobrador destaca que la empresa nunca quiso reconocerle pago por dicha labor, por lo cual para los efectos del cálculo de los salarios que debió haber percibido como cobrador toma el salario mínimo nacional.
- Menciona que la demandada posee varias sucursales en el país, es decir, posee más de 20 trabajadores y la empresa no cumplió con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Exalta que en fecha 01/03/2010 la empresa decidió suspenderle la venta de libros alegándole que se desempeñaba como cobrador, sin embargo, cuando requirió la remuneración correspondiente el patrono no quiso reconocer que debía cancelarse sus salarios como cobrador, lo cual según su decir, configuró un despido indirecto ya que dejó de percibir la única remuneración que percibía.
- Continúa su relato haciendo referencia a que se dirigió a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/05/2010 para buscar asesoría legal siendo el caso que los funcionarios de trabajo que allí procedieron a tergiversar la información suministrada por el hoy actor, ya que no tenía a su lado a un abogado viéndose en la situación de firmar un acta creyendo que le estaban ayudando cuando era todo lo contrario. En tal sentido expresa, que le aperturaron un expediente signado con el Nº 001-10-03-00313 con la información que el trabajador se retiró el 18/03/2010 cuando en realidad la patronal decidió suspenderle la entrega de libros para su venta en fecha 17/05/2010.
- Señala que después de obtener asesoría legal, interpuso un escrito donde realizó la aclaratoria y solicitó que se cerrara el reclamo, decidiendo interponer un reclamo por reenganche y pago de los salarios caídos, abriéndose un expediente identificado con Nº 001-09-01-00622, en donde la Inspectora consideró en contra del principio a favor del trabajador que el mismo se había retirado el 18/03/2010, favoreciendo en este caso a la parte patronal según providencia Nº 900-2010 de fecha 08/11/2010.
- Hace alusión que la patronal alega que el actor se retiró de su trabajo siendo confirmado por la Inspectora partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho no indicando qué tipo de retiro se configuro, siendo un retiro justificado habida cuenta que dejó de entregarle libros para la venta con la consecuencia de dejar de percibir las comisiones.
- Establece la representante judicial del actor que la fecha real de entrada a los servicios de la patronal fue el día 24/05/2007 siendo un error haber indicado en sede administrativa el 24/05/2005.
- Menciona realizar los cálculos tomando en consideración un retiro justificado y como fecha de inicio (para no entrar en detalles) la expresada por la patronal 18/03/2010 y como inicio el 24/05/2007.
- Reclamando los siguientes conceptos

Prestaciones sociales como cobrador:

o Salarios retenidos
o Antigüedad.
o Intereses de antigüedad.
o Vacaciones insolutas 2008-2009
o Vacaciones fraccionadas.
o Utilidades.
o Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Prestaciones sociales como vendedor:

o Salarios retenidos
o Antigüedad.
o Intereses de antigüedad.
o Vacaciones insolutas 2008-2009
o Vacaciones fraccionadas.
o Utilidades.
o Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
o Indemnización por retiro justificado.
o Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículos 100 y 125 LOT).

Estimando finalmente la demanda en Bs. 214.269,17



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


- Destaca la representación judicial de la empresa demandada con respecto a las dos relaciones laborales alegadas por el actor (vendedor – cobrador) que de ser cierto era obligante para el demandante demandar los mismos conceptos tanto para una como para otra, cosa que no hace en varios renglones, por ejemplo cesta ticket y pasa a demandar la indemnización por retiro justificado, lo cual según su decir, debió ser demandado de forma doble.
- Manifiesta que el actor, de acuerdo a lo expuesto en el libelo, dejó transcurrir desde el 01/03/2010 al 18/05/2010 78 días para hacer un reclamo acerca del supuesto cambio o modificaciones de sus condiciones de trabajo lo cual constituiría un perdón de la falta, por lo cual debe entenderse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, procediendo a negar los montos peticionados por concepto de indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
- Niega el salario de Bs. 3000,00 argüido por el actor como vendedor e igualmente la comisión por ventas que expresa en el escrito libelar.
- Señala que de los propios dichos del accionante se infiere, que desde el inicio de la relación estaba en conocimiento que sus labores eran las correspondientes a la de cobrador y vendedor devengando un salario por desarrollarlas al unísono.
- Exalta que en caso contrario, si estas actividades hubiesen surgido con posterioridad a la fecha de ingreso, el actor hubiera podido ejercer el mecanismo de reclamo y de persistir en el retirarse justificadamente conforma a la Ley.
- Indica que la voluntad de las partes fue la de contratar tales actividades por un solo salario y así se desarrolló la misma por un periodo de dos años y mas, por lo que niegan cualquier concepto que tenga alguna inherencia como cobrador.
- Niega y rechaza que se encuentre obligada a cancelar 60 días por concepto de utilidades y por ende niega que hayan pactado el pago del 15% de comisiones sobre las ventas.
- Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados por las actividades como cobrador.
- Asimismo, niega y rechaza que el actor haya laborado como vendedor y cobrador en forma paralela desde el 24/05/2007 hasta el 18/03/2010, es decir, 2 años, 9 meses, 24 días.
- Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados por las actividades como vendedor.
- Finalmente niega y rechaza de forma expresa que el actor hubiere devengando los montos de concepto de comisión, salario retenido por concepto de estas comisiones, así como los indistintos salarios mensuales que señala en los cuadros que forman parte del libelo.


Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Invoca primariamente el merito procesal que se desprende de las actas del proceso en todo aquello que pudiere favorecerle.

Con respecto a lo invocado por el actor, es oportuno mencionar que doctrinariamente se ha delineado que cuando una de las partes reproduce el merito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, por lo que si no es tomado en consideración por el decidor la reproducción del mérito probatorio, éste no incurren silencio de prueba; por el contrario si alguna de las partes o ambas han ratificado el medio probatorio de alguna prueba en específico, señalando en qué lo beneficia, el juez queda obligado analizar dichos argumentos (Pág. 112, Humberto Bello Tabares, Las Pruebas en el Proceso Laboral).

Siendo así las cosas y bajo la consideración que la parte promovente no especificó las pruebas sobre las cuales invoca la merito favorable, así como tampoco señaló, según su criterio, en que lo benefician las mismas, esta instancia determina que no existen argumentos que analizar y así se establece.


DOCUMENTALES.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A suscrita por el Gerente de R.R.H.H OMAR FLORES, con evidencia de sello húmedo, de fecha 18/07/2008 a favor del ciudadano OCANTO G. YIRMEN E. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta al folio 47, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Comunicación identificada en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A suscrita por el Gerente de ventas WILLIAMS H. PEDRAZA, de fecha 21/01/2009 dirigida a la UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ NUCLEO ACARIGUA atinente a la solicitud de autorización para colocar un stand de exhibición dentro de sus instalaciones, con evidencia de sello húmedo en señal de recibido. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, inserta al folio 49, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Hoja de control de entrega de texto para ventas de fecha 09/11/2009 con evidencia de firma en señal de recibido por el vendedor y depositario (a). Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 51, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Circular identificada en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo OSCAR M. LATRE A, de fecha 21/05/2009 dirigida a “TODA LA FUERZA PRODUCTORA” donde se informa sobre la entrada en vigencia de una nueva lista de precios, con anexo de la lista de publicaciones. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta a los folios del 53 al 64, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Hoja de estado de cuenta, de fecha 02/07/2010 donde se indica como cobrador al ciudadano YIMER OCANTO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, inserta al folio 66 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Legajo de documentales identificadas en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A denominadas “Sistemas de Contabilidad” Listado de Liquidación” relativas a las ventas realizadas por OCANTO GIL YIRMEN ERNESTO. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, insertas desde el folio 72 al 98 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Documentales publicas administrativas atientes a inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el centro de trabajo EDITORIAL ORIGEN S.A de fecha 13/10/10. Promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, insertas desde el folio 100 al 109 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Actuaciones correspondientes al reclamo por motivo de prestaciones sociales, instaurado en sede administrativa por el ciudadano YIRMEN ERNESTO OCANTO GIL, expediente Nº 001-10-03-00313. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, insertas desde el folio 111 al 126 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

1. Recibos de pago que la demandada EDITORIAL ORIGEN S.A realizaba al actor como vendedor así mismo debe reflejar si le cancelaba como cobrador. Dichos recibos deben contener el nombre y apellido del trabajador, cedula de identidad, cargo desempeñado, periodo de pagos, conceptos cancelados, cantidad pagada en bolívares, lugar y fecha de pago.
2. nominas de pago de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A que debe contener los nombres de los trabajadores, cédulas, concepto, asignaciones, deducciones, fechas de pago y el pago neto realizado por la patronal.

En lo atinente a la presente prueba requerida es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”

En tal sentido, con relación a la de exhibición de recibos de pago los mismos lucen como documentos que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.


En este orden de ideas, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en los numerales 1, 2 por considerar que ambos en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

- A los fines que imponga sobre el conocimiento a este Tribunal con respecto a las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Prueba de informe requerida, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al mencionado Instituto. No obstante, se advierte a la parte promovente que deberá proveer la dirección exacta a la cual deberá ser oficiada la misma, momento en el cual se procederá a realizar el tramite de rigor y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:


DOCUMENTALES

- Recibo de pago de utilidades 2009 a favor de OCANTO GIL YIRMEN ERNESTO con evidencia de firma en señal de recibido y hojas de calculo de prestaciones sociales. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 130 al 133 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Documentales publicas administrativas atientes a inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el centro de trabajo EDITORIAL ORIGEN S.A de fecha 13/10/10. Promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 134 al 140 la cual fue igualmente promovida por la parte actora, contando ya con su debida entrada al proceso mediante su admisión por lo cual luce inoficioso volver a impartir pronunciamiento sobre la misma y así se establece.

- Cerificado de registro de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A ante el Registro Nacional de Empresas (NIL) expedido en fecha 19/01/2011, con anexo de solicitud de inscripción y reporte de nómina de trabajadores. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 141 al 145 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales dirigidas a EDITORIAL ORIGEN S.A, suscritas por YIRMEN OCANTO. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 147 al 147 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Providencia administrativa Nº 900-201 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 08/11/2010 y su respectiva notificación dirigida a la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 148 al 154 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. INGEVE ubicada Av. 5 de Diciembre frente a la Plaza Páez – ciudad Araure, estado Portuguesa.

- A los fines que imponga sobre si dentro de sus cobradores o vendedores se encuentra adscrito el ciudadano YIRMEN ERNESTO OCANTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608.

Prueba de informe requerida, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a la mencionada empresa. Realícense las gestiones conducentes y así se establece.

2. A la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Acarigua estado Portuguesa en aras de que informe:

- Si en fecha 13/10/2010 la Abg. ANA LILIA BERROTERAN, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial levantó y suscribió documental correspondiente a acta de visita de inspección realizada en la sede de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A ubicada en la Av. 34 esquina calle 28, Edificio E Llano, piso 1, oficina Nº 8, Acarigua estado Portuguesa.
- Que se anexe copia certificada a los fines de ratificar su contenido.

Con respecto a la descrita prueba de informe, observa esta juzgadora que dicha acta de visita de inspección celebrada en fecha 13/10/2010 fue promovida por ambas partes como prueba documental, por lo cual se colige que la misma no se encuentra controvertida, en tal sentido, luce inoficioso admitir una prueba de informe que verse sobre el mismo objeto. Siendo así las cosas se inadmite la mencionada prueba de informe y así se decide.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abg. Ehilin Romero Graterol


En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol


GBV/ Xioc