REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, siete (07) de julio de dos mil once (2011).


ASUNTO: PP21-L-2010-000024

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS JOSE PEÑA BURGOS titular de la cedula de identidad Nº V-14.879.786

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIBO CONSTANTINE K, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 113.812.

PARTE DEMANDADA: ROYCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de marzo de 1992, inserto bajo el número 29, tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE BOLIVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 9.253.033

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIZZEDY MAYA, ROSANNA PORCO, LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 92.258, 145.884 y 34.730.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Plasmados en el escrito de demanda, inserto a los folios del 03 al 07:

- Menciona que ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena, previo acuerdo establecido y bajo la dependencia de la empresa ROYCA C.A., como ingeniero residente, en las obras construcción de drenaje mayor canales D1, D2, D4 y D5 Complejo Agroindustrial Pedro Pérez Delgado y Construcción Dirección Administrativa de la obra Complejo Agroindustrial Pedro Pérez Delgado, ambas contratadas con la Constructora del Alba Bolivariana C.A en el Municipio Ospino estado Portuguesa.
- Relata que la relación marchaba con normalidad hasta el mes de mayo cuando el patrono comenzó a incumplir con el pago de sus servicios y duró hasta el 17/09/2010 momento en el cual culminó por despido injustificado hasta la constante falta de pago de su salario, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal “e”, pues hubo una suspensión continua del sueldo sin motivo justificado.
- Indica los siguientes datos atinentes a la relación de trabajo:

o Cargo: Ingeniero residente.
o Fecha de ingreso: 07/12/2009.
o Fecha de egreso: 17/09/2010.
o Motivo de egreso: Despido.
o Salario mensual: Bs. 6.000,00.
o Salario semanal: Bs. 1.500,00.
o Salario diario: Bs. 200,00.
o Tiempo de servicio a liquidar: 09 meses y 25 días.

- Destaca que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en el Complejo Agroindustrial Pedro Pérez Delgado, ambas contratadas con la Constructora del Alba Bolivariana C.A en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.
- Reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad
2. Intereses sobre prestaciones sociales
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado
4. Utilidades
5. Fideicomiso
6. Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso, literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Preaviso omitido artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Salarios retenidos.

- Estimando la cantidad demanda en la cantidad de Bs. 45.412,02.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fue llevada a cabo la consignación de la contestación de la demandada agregada a los folios 189-190 en la misma se observa:

- Conviene que el actor se desempeño como ingeniero residente para la empresa.
- Igualmente conviene que tuvo un salario diario de Bs. 200,00.
- Niega y rechaza de manera pura y simple que el actor haya sido despedido.
- En misma sintonía niega, rechaza y contradice que la empresa adeude dinero por concepto de salario retenido, omitidos o no pagados.
- Niega y rechaza que el hoy demandante haya laborado hasta el 17/09/2007 por lo que consecuencialmente niega la duración de la relación por 9 meses y 10 días.
- Procede a negar que adeude las cantidades demandadas por el actor por cada uno de los conceptos así como el monto global reclamado.
- Relata que el actor se desempeñó como ingeniero residente desde el 07/12/2009 hasta el 05/06/2010 por lo tanto el último pago fue realizado el 18/06/2010 tal como se evidencia, según su decir, de las probanzas aportadas al proceso.
- Resalta que no fue despedido injustificadamente acotando que no consta que el actor haya intentado una calificación de despido contra la empresa.
- Reseña que el actor a la fecha 15/06/2010 gozaba de un salario superior ale establecido en la legislación a los fines de optar por la estabilidad laboral establecida en el articulo 125 LOT.
- Conviene en cancelar las prestaciones sociales al ciudadano actor de forma fraccionada, referida a los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses tomando como base para dicho calculo el salario de Bs. 200, 00 diario desde el 08/12/2009 al 15/06/2010.


Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Comprobantes de egreso y cheques a favor de ALEXIS PEÑA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas A1, B1, C, D, E, F, G1, D1, E1, F1, insertas desde el folio 157 al 166, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie prueba de informe a:

BANCO INDUSTRIAL ubicado en la Av. 5 de Diciembre frente a M.A.T a los fines de que informe a este Tribunal:
- Si la cuenta 0003-0065-97-0001031924, de ROYCA C.A giró cheques Nº 81450080 y 66451531 a favor de ALEXIS PEÑA por la cantidad de Bs. 3642,00 y Bs. 4500,00.

CORP BANCA C,A ubicada en la calle 31, cruce Avenida la Alianza frente a la Plaza Bolívar de Acarigua en aras que informe a este Tribunal:

- Si la cuenta 0121-0307-73-0008555620 de HONORIO GERARDO PEREZ quien se desempeñaba como jefe inmediato de ROYCA C.A giró cheque Nº 85000055 a favor de ALEXIS PEÑA por la cantidad de Bs. 1500,00.

BANCO PROVINCIAL ubicado en la calle 31, vía el Palito de la ciudad de Acarigua, a los fines que informe:

- Si la cuenta 0108-0501-53-0100022196 de HONORIO GERARDO PEREZ quien se desempeñaba como jefe inmediato de ROYCA C.A giró cheque Nº 01708085 a favor de ALEXIS PEÑA por la cantidad de Bs. 1400,00.

BANESCO ubicado en la calle 31, vía el Palito de la ciudad de Acarigua, a los fines que informe:

- Si la cuenta 0134-0879-39-8793020040 de HONORIO GERARDO PEREZ quien se desempeñaba como jefe inmediato de ROYCA C.A giró cheques Nº 17310358 y 30310368 a favor de ALEXIS PEÑA por las cantidades de Bs. 1000,00 y 4500,00.


Pruebas de informe requeridas, de las cuales esta Juzgadora admite solo la requerida al BANCO INDUSTRIAL debiéndose solicitar a dicha entidad bancaria sólo la información relativa al cheque Nº 66451531, situación que obedece al hecho cierto que la parte demandada aportó, en la oportunidad correspondiente, documentales referentes a los cheques cuya información solicita la demandada (agregadas a los folios 171, 172, 180, 181, 182), vale decir, la demandada asume su emisión por lo cual no quedan sujetos a la dialéctica probatoria, luciendo inoficioso gestionar las pruebas de informe descritas. Realícense las gestiones conducentes a la prueba de informe admitida.




PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

1. Pago de dos semanas de salarios más sábados 12/12/2009, 23/01/2010 y 06/02/2010 semana Nº 3.
2. Pago de semana salario Nº 4.
3. Pago de salario semana Nº 5, pago del día 13/02/2010.
4. Pago semana Nº 9, pago del día sábado 13/03/2010.
5. Pago de la semana Nº 10, pago del sábado 20/03/2010.
6. Pago de las semanas Nº 11, 12 y 13 del año 2010 (Dirección administrativa).
7. Pago de la semana Nº 16 (abono a sueldo).
8. Cancelación de semana Nº 15,
9. pago de semanas Nº 16, 17 y 18.
10. pago de tres (03) semanas.

En lo atinente a la presente prueba requerida es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”

En tal sentido, con relación a la de exhibición de recibos de pago los mismos lucen como documentos que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

“Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.” (Fin de la cita).


En este orden de ideas, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. ARMANDO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.177.
2. MANUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-80.344.524.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:


DOCUMENTALES

- Comprobantes de egreso y cheques a favor de ALEXIS PEÑA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas correlativamente desde el numero 1 al 16, insertas desde el folio 170 al 185, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:


- Comprobantes de egreso y cheques a favor de ALEXIS PEÑA. Los cuales fueron promovidos a su vez como documentales, marcadas correlativamente desde el número 1 al 16 a excepción de las marcadas 4 y 6 ya que fueron aportadas en original.


Observa quien juzga que la consabida prueba de exhibición versa, en principio, sobre el mismo objeto requerido por la parte demandante en su prueba de exhibición (anteriormente admitida) no obstante, siendo que se encuentra controvertido el tiempo de trabajo toda vez que cada una de las partes alega una fecha distinta de terminación, esta juzgadora admite igualmente la presente exhibición salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie prueba de informe a:

A la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A en la persona de HIPOLITO HERNANDEZ en calidad de GERENTE DE OBRAS DEL ALBA BOLIVARIANA de dicha empresa, ubicada en el Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar PEDRO PEREZ DELGADO Finca Santa Mónica, Sector el Ceibote, en la carretera vía Salta Lucia del Llano en el Municipio Ospino, del estado Portuguesa a fin que informe a este Tribunal:

a. Si consta en sus archivos que la empresa ROYCA C.A fue contratista de esa empresa en el año 2010.
b. Si le consta que el ingeniero ALEXIS PEÑA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.786, ingresaba a ese complejo agroindustrial como trabajador de ROYCA C.A.
c. Si consta en sus archivos la fecha de la última entrada ALEXIS PEÑA BURGOS, a ese complejo agroindustrial como trabajador de ROYCA C.A.
d. Si consta en sus archivos si la obra en la que trabajaba ALEXIS PEÑA BURGOS sufrió algún retardo o paralización, en caso de ser afirmativa la respuesta manifieste el motivo por el cual se paralizó la referida obra.
e. Expresen el motivo por el cual no se le permitió a ALEXIS PEÑA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.786 el ingreso a ese complejo agroindustrial como trabajador de ROYCA C.A y en qué fecha sucedió tal prohibición.

Prueba de informe requerida, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a la mencionada empresa. Realícense las gestiones conducentes.


TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

HONORIO GERARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.207.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abg. Ehilin Romero Graterol


En igual fecha y siendo las 12:27 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol


GBV/ Xioc