PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000201

PARTE DEMANDANTE: José Bernando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.696, con domicilio en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Rafael Luna Silva, Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.079, 9.811 y 91.010.
PARTE DEMANDADA: Alfredo Paúl Delfino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.349, con domicilio en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nora Vásquez de Escobar, Annalezka Quiara Ledezma, Adrían Zerpa León, Felicia Escobar Vásquez y Nayrobis Keyla Briceño Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 12.125, 41.586, 66.471, 39.874 y 57.937.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 19 de julio de 2011, el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano José Bernando Rodríguez, y su apoderado judicial, abogado José Rafael Luna Silva; y por la otra la abogada Nayrobis Keyla Briceño Urquiola, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Alfredo Paúl Delfino; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; así, luego de las deliberaciones correspondientes, y analizado el asunto planteado en las múltiples reuniones de la audiencia preliminar, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se procedió a revisar si la apoderada judicial de la demandada se encuentra facultada para ello, constatando que puede transigir y convenir, como se evidencia del documento poder que riela a los autos, siendo que además consigna documento poder que le acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS HATO LAS CRUCES, C.A., debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 16, Tomo 97, de fecha 18 de julio de 2011; el cual es presentado junto a copia simple la cual se agrega a los autos en copia certificada, previa confrontación con su original; en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:

Las partes convienen en que la relación laboral objeto de la presente causa, vinculó al demandante con la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS HATO LAS CRUCES, C.A., y no con el demandado Alfredo Paúl Delfino, por lo que es ésta quien asume el pago de los conceptos que derivaron de la relación de trabajo, en esos términos convienen en la existencia de la relación de trabajo, siendo que se discutió ampliamente sobre el tiempo de duración de la misma y la forma de su terminación, quedando establecido que la relación laboral termina por renuncia voluntaria que presentara el actor, siendo que no corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se analizó el trabajo en descansos y feriados, conviniendo el actor en que los días reclamados no se corresponden con la realidad de la prestación de servicios, y que en la oportunidad en que se laboró tiempo extraordinario fue debidamente pagado, así mismo, convienen en que no resulta procedente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ya que la parte patronal no contaba con el número de trabajadores requeridos para hacer obligatorio la concesión de dicho beneficio a sus trabajadores; finalmente expresamente manifiesta el demandante, haber recibido anticipos de prestaciones sociales; por tanto, deciden bajo éstos parámetros, dar por terminado el procedimiento a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, las documentales consignadas en la oportunidad de la promoción de pruebas, se procedió a recalcular, los conceptos reclamados, resultando a favor del trabajador demandante la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 35.938,21), cantidad que conviene la parte patronal, en pagar al demandante y que comprende los conceptos demandados, que se deducen procedentes producto del acuerdo, vale decir, antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y Bonificación de fin de año o utilidades, de toda la relación de trabajo y éste concepto fraccionado; así como cualquier diferencia pendiente en razón de otros conceptos que correspondieran en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste no tener nada que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro concepto a la parte patronal; en estos términos conviene la demandada en pagar la suma indicada supra, a través de cheque girado a favor del demandante, ciudadano José Bernando Rodríguez, del Banco de Mercantil, signado 13116207 por la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 35.938,21), instrumento cambiario que recibe el actor a su entera y cabal satisfacción, dejando copia del mismo en el expediente.

Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, ciudadano José Bernando Rodríguez, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la parte patronal no le adeuda nada mas, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.

Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.

La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

José Bernando Rodríguez


Apoderado Judicial de la parte Demandante,


Abg. José Rafael Luna Silva

Apoderada Judicial de la parte Demandada,


Abg. Nayrobis Keyla Briceño Urquiola

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares