PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000055

PARTE DEMANDANTE: Jesús Leonardo Lozano Silva y Roger Antonio Matos Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-83.098.500 y V-9.251.493, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Milagro Sarmiento, Marilin Sarmiento y Concepción Foti, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.947, 127.044 y 150.015.
PARTE DEMANDADA: CONSULTEL C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 341-A Qto.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Menafra Paladino.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad de publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por los ciudadanos Jesús Leonardo Lozano Silva y Roger Antonio Matos Montilla, titulares de las Cédulas de Identidad números Identidad E-83.098.500 y V-9.251.493, contra la sociedad mercantil CONSULTEL C. A., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Milagro Sarmiento y Concepción Foti, apoderadas judiciales de la parte demandante, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números78.947, 127.044 y 150.015; y de la no comparecencia de la parte demandada CONSULTEL C. A., sociedad mercantil quien no se hace presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en este sentido, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó a los demandantes con la demandada, la cual se inició, con el ciudadano Jesús Leonardo Lozano Silva, en fecha 09 de marzo de 2009 y terminó el 25 de octubre de 2009, en el cargo de Técnico Electricista; y con el ciudadano Roger Antonio Matos Montilla, se inicia en fecha 01 de julio de 2008 y termina el 25 de octubre de 2009, en el cargo de Técnico Electricista y Tornero, fecha ésta de la terminación, común para ambos, en la cual fueron despedidos injustificadamente, siendo que alegan los actores haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con el fin de interponer Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resultando favorecidos con las Providencias emanadas de la citada Inspectoría, las cuales declararon con lugar la solicitud de los demandantes, en fecha 15 de marzo de 2010, por lo que en virtud de ellas, piden el pago de los salarios caídos correspondientes, todo lo cual resulta procedente por estar ajustado a derecho el pedimento y dada la consecuencia jurídica que nace de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, y así se establece.

Segundo: Queda establecido el monto del salario básico devengado, por ambos trabajadores, tomando como cierto, en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, el salario que alegan haber percibido durante la relación de trabajo, vale decir, la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.148,52) mensuales, a razón de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 38,28) diarios, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, para cada uno de los demandantes, es el salario indicado en el libelo; así mismo, siendo que para determinar el salario integral, al tener éste entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, se incorporaran estos conceptos de conformidad con la norma citada, a formar parte del salario integral.

Tercero: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho la parte actora, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Parágrafo Primero de ésta norma, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.

Cuarto: En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la consecuencia jurídica emanada de la incomparecencia de la demandada, resulta procedente en derecho el pedimento de los actores en cuanto al pago de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, fraccionado, y así se establece.

Quinto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades fraccionado, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda lo pedido en los términos expresados en el texto libelar.

Sexto: Las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la naturaleza del despido, por lo que debe condenarse, tal indemnización tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, y así se establece.

Séptimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos Jesús Leonardo Lozano Silva y Roger Antonio Matos Montilla, contra la sociedad mercantil CONSULTEL C. A., condenándose a la parte demandada a pagar a los demandantes, en los términos arriba especificados, los siguientes conceptos y montos:

1.) Al ciudadano JESÚS LEONARDO LOZANO SILVA:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.833,38 y los correspondientes intereses, Bs. 26,97 tal y como se especifica en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Abr-09 38,28 1,60 0,74 40,62 0,00 0,00 18,77 30 0,00
May-09 38,28 1,60 0,74 40,62 0,00 0,00 18,77 31 0,00
Jun-09 38,28 1,60 0,74 40,62 0,00 0,00 17,56 30 0,00
Jul-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 203,12 17,26 31 2,98
Ago-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 406,24 17,04 31 5,88
Sep-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 609,35 16,58 30 8,30
Oct-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 812,47 17,62 25 9,81
Parágrafo 1ero Artículo 108 25 1.020,91
Total 45 1.833,38 26,97

SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas Bs. 334,99 y bono vacacional fraccionado Bs. 156,33 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Fracc Mar - Oct 10 38,28 8,75 334,99 4,08 156,33
Total 8,75 334,99 4,08 156,33

TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 334,99, tal y como se señala en el cuadro que sigue:


Años Salario Diario Utilidades Total
Fracc Mar - Oct 10 38,28 8,75 334,99
Total 8,75 334,99

CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.437,42, tal y como se señala:
Indemnización por Despido:

30 días x Bs. 40,62 = Bs. 1.218,71.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

30 días x Bs. 40,62 = Bs. 1.218,71.

QUINTO: Salarios Caídos, Bs. 3.483,84, tal y como se señalara en el numeral del Primero del presente fallo, especificado en el siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Diario Base Días Total Salarios Caídos
Dic-09 38,28 16,00 612,54
Ene-10 38,28 30,00 1.148,52
Feb-10 38,28 30,00 1.148,52
Mar-10 38,28 15,00 574,26

Total 3.483,84

Resultando un total a favor del ciudadano Jesús Leonardo Lozano Silva de OCHO MIL SEICIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.607,92).

2.) Al ciudadano ROGER ANTONIO MATOS MONTILLA:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.439,01 y los correspondientes intereses, Bs. 229,85, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Ago-08 38,28 1,60 0,74 40,62 0,00 0,00 20,09 31 0,00
Sep-08 38,28 1,60 0,74 40,62 0,00 0,00 19,68 30 0,00
Oct-08 38,28 1,60 0,74 40,62 0,00 0,00 19,82 31 0,00
Nov-08 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 203,12 20,24 30 3,38
Dic-08 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 406,24 16,65 31 5,74
Ene-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 609,35 19,76 31 10,23
Feb-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 812,47 19,98 28 12,45
Mar-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 1.015,59 19,74 31 17,03
Abr-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 1.218,71 18,77 30 18,80
May-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 1.421,83 18,77 31 22,67
Jun-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 1.624,94 17,56 30 23,45
Jul-09 38,28 1,60 0,74 40,62 5 203,12 1.828,06 17,26 31 26,80
Ago-09 38,28 1,60 0,85 40,73 5 203,65 2.031,71 17,04 31 29,40
Sep-09 38,28 1,60 0,85 40,73 5 203,65 2.235,36 16,58 30 30,46
Oct-09 38,28 1,60 0,85 40,73 5 203,65 2.439,01 17,62 25 29,44

Total 60 2.439,01 229,85

SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas Bs. 727,40 y bono vacacional fraccionado Bs. 334,99, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2009 38,28 15,00 574,26 7,00 267,99
Fracc Oct 09 38,28 4,00 153,14 1,75 67,00
Total 19,00 727,40 8,75 334,99

TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 622,12, tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Diario Utilidades Total
2008 38,28 6,25 239,28
Fracc 2009 38,28 10,00 382,84
Total 16,25 622,12

CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.054,75, tal y como se señala:


Indemnización por Despido:

30 días x Bs. 40,73 = Bs. 1.221,90.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 40,73 = Bs. 1.832,85.


QUINTO: Salarios Caídos, Bs. 3.483,84, tal y como se señalara en el numeral del Primero del presente fallo, especificado en el siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Diario Base Días Total Salarios Caídos
Dic-09 38,28 16,00 612,54
Ene-10 38,28 30,00 1.148,52
Feb-10 38,28 30,00 1.148,52
Mar-10 38,28 15,00 574,26

Total 3.483,84

Resultando un total a favor del ciudadano Roger Antonio Matos Montilla de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.891,96).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSULTEL C. A., a pagar a los demandantes ciudadanos Jesús Leonardo Lozano Silva y Roger Antonio Matos Montilla, los conceptos y montos señalados, que suman para JESÚS LEONARDO LOZANO SILVA la cantidad de OCHO MIL SEICIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.607,92), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado; y para ROGER ANTONIO MATOS MONTILLA la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.891,96), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado; todo para un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.499,88).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los siete días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada