PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000176
PARTE DEMANDANTE: Henrry José Montilla Chinchilla, Fernando Torres Chinchilla, Miguel Ángel Pirela Azuaje y José Abel Rangel Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.208.611, 12.509.699, 25.159.807 y 15.905.211, con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Virginia Morillo y Ricardo Olivio Godoy, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.569.633 y 8.054.623, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 136.911 y 104.172.
PARTE DEMANDADA: Pilotes Perforados C. A. “PILPERCA C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Claudio Ramírez Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 666.330. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Bolívar Cabrera, Pedro Manuel Bolívar Montero, Marco Antonio Delfino Falcony y Pablo Robertson Lanz, titulares de la Cédulas de Identidad números 16.273.723, 3.288.082, 16.473.535 y 16.031.643 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 140.296, 5.041, 130.512 y 136.696.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 08 de julio de 2011, comparecieron por una parte, los demandante Henrry José Montilla Chinchilla, Fernando Torres Chinchilla, Miguel Ángel Pirela Azuaje y José Abel Rangel Quevedo, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Olivio Godoy; y por la otra los abogados Marco Antonio Delfino Falcony y Pablo Robertson Lanz, apoderados judiciales de la demandada Pilotes Perforados C. A. “PILPERCA C.A.”; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos. Luego de las deliberaciones correspondientes, y analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente los demandantes, se procedió a revisar si los apoderados judiciales de la demandada se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, como se evidencia del documento poder que riela a los autos, en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que por causas ajenas a la voluntad de ambas, la prestación de servicios se ve interrumpida antes de la culminación del contrato de trabajo que normaba la relación laboral, por lo que la demandada asume el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo conviene en pagar los conceptos demandados, por lo que se paso a revisar la base salarial usada para el calculo de lo pretendido, determinando ambas partes diferencias en el salario integral, así luego del análisis exhaustivo del mismo, se procedió a recalcular los conceptos reclamados, con los parámetros convenidos, incluidos los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores de la empresa demandada y los trabajadores de la misma, resultando a favor de los trabajadores demandantes lo siguiente:

PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables, pues en detrimento de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador, de modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es concluir el presente proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflicto y evitar que se presente a futuro nuevos conflictos entre ambas.

SEGUNDA: LOS EXTRABAJADORES declaran que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se encuentra aquí presente debidamente asistidos de su abogado sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculo con LA EX EMPLEADORA.

TERCERA: LAS PARTES, manifiestan que entre ambas se suscribió CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO entre cada uno de los Ex Trabajadores, supra identificados y la empresa Pilotes Perforados C. A. “PILPERCA C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 8-A, el cual se interrumpió 25 de febrero de 2011, momento en que culmina la relación laboral, por terminación de obra, procediendo a liquidar en su momento a cada uno de los Ex trabajadores, atendiendo a la fecha de ingreso de cada uno y al salario percibido por estos.

CUARTA: Luego de la Revisión del material probatorio y de amplias deliberaciones y concertar en cuanto al salario normal e integral percibido por los ex trabajadores se paso a revisar cada uno de los cálculos realizados por la EX EMPLEADORA y las observaciones hechas por cada uno de los Ex Trabajadores, así para el Extrabajadores Henrry José Montilla Chinchilla, se tiene como fecha de ingreso el 22 de septiembre de 2010; y para los Extrabajadores Fernando Torres Chinchilla, Miguel Ángel Pirela Azuaje y José Abel Rangel Quevedo, se tiene como fecha de ingreso el 20 de octubre de 2011, percibiendo todos como último salario mensual la suma de ciento tres Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 103,42), todos desempeñándose como obreros de primera.

Así el Ex trabajador Henrry José Montilla Chinchilla, exige y el Ex patrono, acepta cancelar el pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.10.269.14), correspondiente a los conceptos de DIFERENCIA de antigüedad, vacaciones fraccionadas, pago de días adicionales, tiempo de viaje, cesta ticket, horas extras, bono de asistencia e indemnización correspondiente (Art. 110 L.O.T.) a la terminación de la relación laboral, por causa no imputable al Ex Trabajador; así como un bono transaccional, con el que quedaría cubierta cualquier diferencia que por omisión o error en los cálculos, pudiera surgir en beneficio del Ex Trabajador; monto que la Ex Empleadora paga en este acto, el cual es recibido por el actor a través de cheque a su favor signado con el N° 00665122, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0028-28-2821107105 de la entidad Banco Caroní.

Así el Ex trabajador Fernando Torres Chinchilla, exige y el Ex patrono, acepta cancelar el pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.667.54), correspondiente a los conceptos de DIFERENCIA de antigüedad, vacaciones fraccionadas, pago de días adicionales, tiempo de viaje, cesta ticket, horas extras, bono de asistencia e indemnización correspondiente (Art. 110 L.O.T.) a la terminación de la relación laboral, por causa no imputable al Ex Trabajador; así como un bono transaccional, con el que quedaría cubierta cualquier diferencia que por omisión o error en los cálculos, pudiera surgir en beneficio del Ex Trabajador; monto que la Ex Empleadora paga en este acto, el cual es recibido por el actor a través de cheque a su favor signado con el N° 00664791, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0028-28-2821107105 de la entidad Banco Caroní.

Así el Ex trabajador Miguel Ángel Pirela Azuaje, exige y el Ex patrono, acepta cancelar el pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.247.20), correspondiente a los conceptos de DIFERENCIA de antigüedad, vacaciones fraccionadas, pago de días adicionales, tiempo de viaje, cesta ticket, horas extras, bono de asistencia e indemnización correspondiente (Art. 110 L.O.T.) a la terminación de la relación laboral, por causa no imputable al Ex Trabajador; así como un bono transaccional, con el que quedaría cubierta cualquier diferencia que por omisión o error en los cálculos, pudiera surgir en beneficio del Ex Trabajador; monto que la Ex Empleadora paga en este acto, el cual es recibido por el actor a través de cheque a su favor signado con el N° 00664830, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0028-28-2821107105 de la entidad Banco Caroní.

Así el Ex trabajador José Abel Rangel Quevedo, exige y el Ex patrono, acepta cancelar el pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.445.47), correspondiente a los conceptos de DIFERENCIA de antigüedad, vacaciones fraccionadas, pago de días adicionales, tiempo de viaje, cesta ticket, horas extras, bono de asistencia e indemnización correspondiente (Art. 110 L.O.T.) a la terminación de la relación laboral, por causa no imputable al Ex Trabajador; así como un bono transaccional, con el que quedaría cubierta cualquier diferencia que por omisión o error en los cálculos, pudiera surgir en beneficio del Ex Trabajador; monto que la Ex Empleadora paga en este acto, el cual es recibido por el actor a través de cheque a su favor signado con el N° 00664830, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0028-28-2821107105 de la entidad Banco Caroní.

QUINTA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que la vinculará, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiaria por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EXTRABAJADOR Y LA EX EMPLEDAORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.

SEPTIMA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculo. 2.- Evitar un futuro litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos del EXTRABAJADOR. 3. Evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados. LA EX EMPLEADORA, solicita copia certificada de la presente acta.

OCTAVA: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin a la presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando EL EXTRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a la EX EMPLEADORA a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes A EL EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA EX EMPLEADORA.

Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, y ordena el archivo del expediente. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo este Juzgado devuelve el material probatorio el cual es recibido conforme. Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

Los Demandantes,


Henrry José Montilla Chinchilla Fernando Torres Chinchilla


Miguel Ángel Pirela Azuaje José Abel Rangel Quevedo


Abogado Asistente del Demandante,


Abg. Ricardo Olivio Godoy


Apoderados Judiciales de la Parte Demanda,


Abg. Pablo Robertson Lanz


Abg. Marco Antonio Delfino Falcony
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada