REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 11 de Julio de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE S146-2011.-

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y universales herederos, interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2011, donde los Ciudadanos: DIDO ROBERTO GONZALEZ y NELLY FARIDE BRAVO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.256.838 V-5.950.761, asistidos por la Abogado en ejercicio, MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.635; actuando en su nombre, solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su hija, la causante, YARNELLY DIOSADA GONZALEZ BRAVO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.966.111, mayor de edad, quien falleciera AB- INTESTATO, el dieciocho (18) de Marzo del año dos mil Once (18-03-2.011), de conformidad al acta de defunción Nº 0105, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fueron consignadas con la solicitud copia de la Partida de nacimiento de la causante, copia de la cédula de identidad de los solicitantes y Acta de Defunción de la Causante.
En fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho y de conformidad a la establecido en el articulo 3, de Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y transito publicada en gaceta oficial Numero 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose la publicación de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en un (01) diarios de circulación Regional, con el fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto concurriese a este tribunal a exponer lo que considera conveniente, de igual forma se estableció en el auto de admisión que consignados en autos la publicación de los carteles respectivos, se dejará transcurrir un lapso de diez (10) días para que concurra cualquier persona, que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

El Trece (13) de Junio de 2011, la Abogado. MARBELLIS ARIAS, consigna debidamente publicado en periódico de circulación regional un (01) cartel de notificación.
El Trece (13) de Junio de 2011, la Abogado. MARBELLIS ARIAS, consigna copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos que serán interrogados por el Tribunal sobre los particulares reflejados en el documento de solicitud.
En fecha (29) de Junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición establecido en la ley. El tribunal fija la evacuación de los testigos en la presente solicitud. El día 06 de Julio de 2011, se escucho la deposición testimonial de los Ciudadanos: GONZALEZ OMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.568.485 y GARCIA ROJAS JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.613.748. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, Acta de defunción Nº 0105, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente a la Ciudadana: YARNELLY DIOSADA GONZALEZ BRAVO, partida de Nacimiento de la causante, acta que se encuentra asentada en el Registro Civil Municipal del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 312, del año 1988, correspondiente a YARNELLY DIOSADA; documentos que esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del código civil. De igual forma tomando en consideración la declaración de los Testigos: GONZALEZ OMAR ANTONIO y GARCIA Rojas Javier Antonio, quienes se encuentran debidamente identificados en auto, y los cuales estuvierón contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursos en la generales de ley, razón por la cual, la suscrita Juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del código de procedimiento civil.

Valoradas todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de procedimiento civil. Este Juzgado considera que se encuentra demostrado que la Ciudadana: YARNELLY DIOSADA GONZALEZ BRAVO, deja como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de sus bienes, a sus padres, DIDO ROBERTO GONZALEZ y NELLY FARIDE BRAVO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-3.256.838 y V-5.950.761. “Y así se Declara”.-

Por las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento civil, y dejando a salvo expresamente “LOS DERECHOS DE TERCEROS, POR LA NATURALEZA MISMA DE LA PRESENTE SOLICITUD. Declara las presentes actuaciones suficientes para que se acredite como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por la Causante Ciudadana: YARNELLY DIOSADA GONZALEZ BRAVO, a los Ciudadanos: DIDO ROBERTO GONZALEZ y NELLY FARIDE BRAVO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.256.838 y V-5.950.761. Expídase por Secretaría, copias fotostáticas certificadas del presente decreto, siendo a costa de los solicitantes la reproducción de las mismas. Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones a los interesados a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el libro diario del Tribunal.

Dada, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Agua Blanca, a los Once días (11) días del mes de Julio del dos mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
La Secretaria Suplente.
***fdo***
Abg. Sandra Aranguren
En el mismo día de hoy, siendo las 10:30 AM, se público la presente justificación.
La suscrita Secretaria Suplente ABG. SANDRA ARANGUREN, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S146-2011.-


LA SECRETARIA SUPLENTE