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EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 961/2011.
DEMANDANTE:
MICHEL DAYANA HENRÍQUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.561.612, domiciliado en el Barrio Ajuro, Sector El Terminal, Casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (08) años de edad.
DEMANDADO: JESÚS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficios Tapicero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.560.285, domiciliado en la Calle 8 entre Carreras 8 y 9, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.011,se recibió escrito presentado por la ciudadana: MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS en su carácter de representante legal de la niña : (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIDA Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en contra de JESÚS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ por la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, folios (1 y 2) acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles,
En fecha: 06 de julio de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JESÚS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio, o en su defecto contestara la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación (folios 7 al 11).
En fecha: 20 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: JESÚS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ, a quien citó personalmente en esa misma fecha (folios 12 y 13).
En fecha: 25 de julio de 2011, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS y JESÚS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya Acta quedó inserta al folios (14 y 15) frentes del presente expediente.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) , de ocho (8) años de edad; asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA en su carácter de Consejera de Protección del Niño y adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: JESUS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ; alega la demandante, que en fecha 17 de mayo del 2011, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifiesta, que mediante oficio de fecha: 12 de mayo de 2.011 que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite esta entidad referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación de Manutención para su hija. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: JESUS EMISAEL LINÁREZ COLMENAREZ a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) , así como también se decretaran cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que sea determinada por el tribunal para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; del mismo modo, solicitó que se citara al ciudadano: JESÚS EMISAEL LINÁREZ COLMENAREZ, así como también solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Tal como se desprende de la conciliación celebrada por las partes en fecha: 25-07-2011, durante la realización del Acto Conciliatorio; el ciudadano: JESÚS EMISAEL LINÁREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, del ciudadano: JESÚS EMISAEL LINÁREZ COLMENAREZ; quien alega que puede darle por motivo de la Obligación de Manutención a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) , de ocho (8) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) quincenales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 600,oo) para cubrir las necesidades básicas de su hija, además de ello solicitó que para el cumplimiento de la obligación de manutención se aperture una cuenta de ahorros a nombre de su hija.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de obligación de manutención, donde se ha conciliado en relación a la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija: ELIANNY GUSMERLY.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo, su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a éstos, sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos; es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y su hija, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como tapicero; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MICHEL DAYANA HENRÍQUEZ VILLEGAS y JESÚS EMISAEL LINAREZ COLMENAREZ, con respecto a la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (8) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: el ciudadano JESÚS EMISAEL LINÁREZ COLMENAREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención a su hija ELIANNY GUSMERLY la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°) mensual, a razón de ciento CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, comenzándola a cumplir a partir del mes julio del presente año. De igual manera, queda comprometido que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cancelará una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°), para cubrir gastos que se generen por concepto de educación y épocas decembrinas, es decir, que en los referidos meses de Agosto y Diciembre de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina.. En cuanto a la forma de pago la ciudadana MICHEL DAYANA HENRÍQUEZ, deberá aperturar una cuenta de ahorros autorizada previamente por el Tribunal a nombre de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) , donde serán depositados por el Obligado Alimentario los montos convenidos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, veintiocho (28) días del julio del años dos mil once (2.011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 28-07-2011, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 961/2011.
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