JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201º y 152º

ASUNTO N° 1200-2011

PARTES: DULCE MARÍA RAMOS MORA y NERLIO LEONEL RIVERO FERRER.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 13 de enero de 2011, por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cuando los ciudadanos DULCE MARÍA RAMOS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, Oficios del Hogar, domiciliada en la Avenida 2, Barrio Los Aguacates, con Calle 15, Casa N° 15-102, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén, Estado Portuguesa, con Cédula de Identidad N° 12.265.267 y el ciudadano NERLIO LEONEL RIVERO FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en La Urbanización La Laguna, vereda 10; N° 13 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.643, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ANLLY JOSÉ MOSQUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.680, con Cédula de Identidad N° 18.296.786, mediante escrito solicitaron Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, hoy ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1993, anexan Acta de Matrimonio Certificada marcada con la letra “A”.






Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 2, Barrio Los Aguacates, con calle 15, Casa N° 15-102 de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén, Estado Portuguesa, lugar donde vive la señora Dulce, manifestando que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales. Alegan que desde el 30 de Noviembre de 1993 se formó una ruptura prolongada de sus vidas en común sin haber reconciliación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18 de enero de 2011, y se acordó la notificación del representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 5)

En fecha 04 de febrero de 2011, se libró exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que notifique mediante boleta a la representante de la Fiscalía IV. (f. 6 al 9)

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió la comisión debidamente cumplida y se acordó agregarlo al asunto. (f 10 al 15)

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos DULCE MARÍA RAMOS MORA y NERLIO LEONEL RIVERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.265.267 y 15.339.643, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo





185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eyusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendado en la Sala del Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Villa Bruzual, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 A.m.)
Conste, Secretaria
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Asunto Nº 1200-2011
TGO/GSBE/memo