REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: LILIANA GREGORIA RODRIGUEZ PEREZ y OSCAR ALI SALAZAR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.263.133 y 8.657.257 y domiciliados la primera: en la Avenida 10 entre calles 5 y 6, Casa N° 24 del Barrio 5 de Diciembre, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la Avenida Principal del Barrio La Romana, casa N° 12 del Municipio Araure del Estado Portuguesa; asistidos por el Abg. Lucy Michell Querales, Inpreabogado N°103.630; mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que en fecha 05 de agosto de 1986, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 10 entre calles 5 y 6, casa N° 24 del Barrio 5 de Diciembre, Municipio Päez del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una hija de nombre: OSCARY DAYANA SALAZAR RODRIGUEZ, la cual es mayor de edad; que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; que la vida conyugal fue interrumpida el día 06 de febrero de 1988; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio y que él mismo se declare con lugar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citada el día 22 de junio de 2011.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: LILIANA GREGORIA RODRIGUEZ PEREZ y OSCAR ALI SALAZAR COLMENAREZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 05 de agosto de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 205.
No se hace pronunciamiento alguno sobre la hija procreada por cuanto la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós días del mes de julio del dos mil once. 201° y 152°.
La Juez,
(fdo)
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,
(fdo)
Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:46 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo)
Denice
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