REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: PAULA ELVIRA RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Urb. Las Virginias, Calle 8, Casa N° 146-B, de la ciudad de Acarigua y el segundo en el Barrio Villa Pastora, Calle 42, Casa N° 5, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° 4.608.017 y 306.300, respectivamente; asistidos por el Abg. OSCAR DE SANTIS, Inpreabogado N° 139.714; mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2011, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil el día 26 de febrero de 1955, por ante la Prefectura Civil del Distrito Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en EL Barrio Bella Villa Pastora, Calle 42, Casa N° 5, Acarigua, Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que la unión conyugal fue interrumpida desde el 22 de Mayo de 1959 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio y que él mismo se declare con lugar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citada el día 22 de junio de 2011.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PAULA ELVIRA RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON LOPEZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 26 de febrero de 1955, por ante la Prefectura Civil del Distrito (hoy Municipio) Araure del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 4.
No se hace pronunciamiento alguno sobre los hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós días del mes de julio del dos mil once. 201° y 152°.
La Juez,
(fdo)
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,
(fdo)
Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:45 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo)
Denice
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