EXP. N° 1.143-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA y HILDILY MARIA GUILARTE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.887.933 y 16.164.338, y domiciliados el primero en el Barrio Bolívar, Avenida 2 con calle 3, N° 3-04, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Calle 2 entre Avenidas 25 y 26, Municipio Araure, Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil el día 21 de noviembre de 2008 por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio anexa; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que al principio de la relación todo se desarrollo en armonía, pero surgieron unas desavenencias que les hizo insostenible la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 15 de julio de 2010.
En fecha 22 de julio de 2011, los ciudadanos DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA y HILDILY MARIA GUILARTE ESCALONA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA y HILDILY MARIA GUILARTE ESCALONA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 21 de Noviembre de 2008, según consta en Acta de Matrimonio N° 584.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiséis días del mes de Julio del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,
(fdo)
Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Secretaria. (fdo)
Denice.