REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
Las Partes y sus Apoderados
Exp. N° 1.252-2011

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO DICELIS BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización Baraure IV, Sector Tres, Vereda 19, Casa N° 15, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.467.843.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado N° 129.393.

PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA TIRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 29 entre calles 28 y 29, al lado de la Casa N° 60, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 5.951.943.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.054.034 e Inpreabogado N° 20.745.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Se inició la presente demanda por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano LUIS ALFONSO DICELIS BASTIDAS contra la ciudadana XIOMARA TIRADO (sic.), alegado que es arrendatario de un local ubicado en la Avenida 29 entre calles 28 y 29, con el N° 60, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa del cual es propietaria la hoy aquí demandada, según contrato verbal celebrado entre ellos en el año 1995, siendo el mismo a tiempo indeterminado, utilizando dicho inmueble como depósito de frutas, verduras y víveres; que desde el 15 de julio de 1999, consigna los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal por la suma de Bs. 25,oo (antes Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), a favor de la demandada. Fundamentó la presente acción en el Numeral 3° del artículo 1585 del Código Civil. Estimó la demanda en Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), equivalentes a 230,76 unidades tributaras a razón de Bs.65,oo. Señaló como domicilio procesal Oficina N° 4, Primer Piso del Edificio Residencias Río, situado en la Calle 31 esquina Avenida 32 (Alianza), Acarigua, Estado Portuguesa. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, siendo practicada la citación pe5rsonal de la demanda en fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana CARMEN SIOMARA TIRADO, asistida de abogado, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 07 de junio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de Nueva Admisión por los trámites del Procedimiento Breve en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por el procedimiento breve se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien se dio por citada en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, el Abg. Miguel Rafael Quiñonez, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, el abogado NELSON MARIN PEREZ, dio contestación a la demanda, alegando que como punto previo lo relativo a la expiración de la duración del contrato y por tanto de declararse su inexistencia.

Así mismo alega en su escrito de contestación: Niega tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho por ser infundados, establecidos en el libelo de la demanda; que su mandante es propietaria de un local que se destina a actividades comerciales y que el mismo es parte del inmueble donde su representada reside junto con su familia; que es falso que el demandante éste solvente en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento por el hecho de efectuar consignaciones arrendaticias desde el año 1999 por ante este Tribunal en el expediente N° 20-1999, por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), mensuales (hoy Veinticinco Bolívares fuertes (Bs.25,oo); que es falso que su representada haya sido debidamente notificada de la última de las consignaciones realizadas el 31 de Enero de 2011, siendo que el demandante no esta solvente con el pago de los cánones de arrendamientos; que la última vez que su representada fue notificada de la consignación arrendaticia fue el 22 de enero de 2009 y desde entonces no ha sido notificada ni menos recibido canon de arrendamientos correspondientes a los meses siguientes del año 2009, ni lo que corresponde al año 2010 ni menos lo que va de este año 2011, por cuanto el demandante se ha conformado con depositar el dinero en una cuanta bancaria a nombre del Tribunal; que es falso que su representada haya incurrido en el incumplimiento a la obligación devenida del contrato de arrendamiento al impedirle al demandante el uso y disfrute de la cosa arrendada.

Reconvino al demandante a los fines de declarar la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario a las obligaciones legales que le impone el artículo 1592 del Código Civil, vale decir, por falta de pago y por no servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Adujo que el demandante-reconvenido incurrió en el incumplimiento lo que hace procedente la resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1167 en concordancia con el artículo 1167 en concordancia con el 1159, 1160, 1579 y 1580 del Código Civil, razón la cual reconviene al demandante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: 1) reconocer o en su defecto sea declarada la expiración del termino del contrato de arrendamiento; 2) que sea resuelto el contrato de arrendamiento y como consecuencia a ello sea entregado el local comercial situado en la Avenida 29 entre Calles 28 y 29, signado con el N° 60, que es parte del inmueble de la demandada-reconviniente. Estimó la presente reconvención por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo). Señaló domicilio procesal.

El 22 de junio de 2011, la parte actora, asistida de abogado, mediante escrito expone que lo alegado por la demandada-reconviniente como defensa de fondo es a todas luces una pretensión que no tiene tutela material o sustantiva y se le debe declarar infundada; solicitó se declare la inadmisibilidad de la reconvención planteada y se declare con lugar la relación arrendaticia que vincula a la demandada, se deriva de un contrato verbal y por ende a tiempo indeterminado. Adujo que no es cierto que este insolvente con el pago de de los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2009, como tampoco en los meses siguientes y que no es cierto que deba el arrendamiento correspondiente a los doce meses del año y menos aún que deba los meses que van del año 2011.; que a la demandada se negó a recibirle el canon de arrendamiento de dicho inmueble desde el mes de julio de 1999, que fue cuando tuvo que realizar la primera consignación por Tribunal; que la demandada-reconveniente vaga cuando afirma que por cada consignación se le debe notificar ya que realizada la primera notificación no es necesario notificar tantas veces se hagan las consignaciones; que no es cierto que no haya cumplido con sus obligaciones de arrendatario, por lo que no mantengo deudas por servicios públicos.

Durante el lapso de promoción de pruebas las partes presentaron sus escritos, los cuales fueron admitidos por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III
PUNTO PREVIO

LA RECONVENCIÓN.
En el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana CARMEN SIOMARA TIRADO, asistida por el Abogado NELSON MARIN PEREZ, parte demandada en la cual RECONVIENE al ciudadano LUIS ALFONSO DICELIS BASTIDAS, plenamente identificados, para que reconozca la expiración del contrato de arrendamiento y en consecuencia inexistente del mismo y la resolución del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, para decidir ésta Juzgadora observa:

La reconvención, mutua petición o contra demanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada se limita a establecer solamente alegatos que son propios de la contestación a la demanda principal, no acompaño al mismo los instrumentos en los que fundamenta.

Los alegatos establecidos en el escrito de reconvención son insuficientes para ser considerados como hechos y los fundamentos del derecho que fueron establecidos en la misma, hace inadmisible la Reconvención Planteada. Así se Decide

Resuelto el Punto Previo Alegado en la Contestación, pasa esta sentenciadora a Decidir la Controversia Planteada.

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte Actora:

El ciudadano LUIS ALFONSO DICELIS BASTIDAS expone: demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana XIOMARA TIRADO (sic.), alegado que es arrendatario de un local ubicado en la Avenida 29 entre calles 28 y 29, con el N° 60, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa del cual es propietaria la hoy aquí demandada, según contrato verbal celebrado entre ellos en el año 1995, siendo el mismo a tiempo indeterminado, utilizando dicho inmueble como depósito de frutas, verduras y víveres; que desde el 15 de julio de 1999, consigna los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal por la suma de Bs. 25,oo (antes Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), a favor de la demandada. Fundamentó la presente acción en el Numeral 3° del artículo 1585 del Código Civil.

Arguye, que la arrendadora no a cumplido Primero: el goce del inmueble, Segundo: como obligación de no hacer, abstenerse de impedir el acceso de inmueble objeto del contrato motivo por el cual procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Fundamenta su pretensión en artículo 1.585 del Código Civil.

El Abogado NELSON MARIN PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando que como punto previo lo relativo a la expiración de la duración del contrato y por tanto de declararse su inexistencia.

Igualmente dio contestación a la demanda alegando, que:
 Niega tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho por ser infundados, establecidos en el libelo de la demanda;
 Que su mandante es propietaria de un local que se destina a actividades comerciales y que el mismo es parte del inmueble donde su representada reside junto con su familia;
 Que es falso que el demandante éste solvente en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento por el hecho de efectuar consignaciones arrendaticias desde el año 1999 por ante este Tribunal en el expediente N° 20-1999, por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), mensuales (hoy Veinticinco Bolívares fuertes (Bs.25,oo); que es falso que su representada haya sido debidamente notificada de la última de las consignaciones realizadas el 31 de Enero de 2011, siendo que el demandante no esta solvente con el pago de los cánones de arrendamientos; que la última vez que su representada fue notificada de la consignación arrendaticia fue el 22 de enero de 2009 y desde entonces no ha sido notificada ni menos recibido canon de arrendamientos correspondientes a los meses siguientes del año 2009, ni lo que corresponde al año 2010 ni menos lo que va de este año 2011, por cuanto el demandante se ha conformado con depositar el dinero en una cuanta bancaria a nombre del Tribunal;
 Que es falso que su representada haya incurrido en el incumplimiento a la obligación devenida del contrato de arrendamiento al impedirle al demandante el uso y disfrute de la cosa arrendada.

Siendo así, tenemos que la litis se limita a determinar la veracidad de los hechos afirmados por la parte actora, respecto al incumplimiento de la arrendadora en cuanto a la obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada. Pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al Libelo reprodujo:
1) Folios 4 al 57. Copia fotostática simple de actuaciones llevadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 20.136. Demandantes: LUIS ALFONZO DICELIS BASTIDAS. Demandada: TIRADO XIOMARA. Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional, instrumental esta, no se aprecia por cuanto no es punto controvertido en la presente causa. Así se Establece.

En el Lapso de promoción promueve lo siguiente:

Primero: Promueve Consignaciones Arrendaticias, realizadas ante este Tribunal en Expediente N° 20-1999, (folios 111 al 115), dicho instrumento se aprecia que el actor, como arrendatario, consignó a favor de la demandada como arrendadora, las pensiones por los meses que van desde el mes de julio de 1999 hasta el 21 de Junio de 2011, a razón de veinticinco bolívares (Bs. 25.00) cada uno.

Segundo:
Folios 132 al 135. Informe emanado de CORPOELEC, donde se lee: “…que en relación al NIC 2692197, correspondiente al contrato de servicio eléctrico del cliente Tirado Luis Enrique, encontrándose que el mismo, fue retirado por mora en fecha 28/08/2003, quedando con deuda pendiente de energía de Bs.57,65…”, instrumento que será adminiculado con otras pruebas aportadas a los autos. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 70. Comunicado marcado “A” expedido por el Consejo Comunal del Sector IV del Barrio Campo Lindo de Acarigua, contentivo de firmas y nombres.
Folio 71 al 72. Instrumentales marcada “B” contentiva de diferentes nombres, firmas y números de cédulas.
Folio 73. Instrumental “C” contentiva de nombres y firmas.

Los instrumentos anteriormente descritos por ser estos instrumentos privados, provenientes de terceros, a los fines de su eficacia probatoria deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem y no se hizo, por lo que no tiene ningún valor probatorio.

Folios 106, 119, 120 y 121. En relación a las testimoniales de los ciudadanos SOFIA GOMEZ; SOL MARTINEZ; CRUZ QUERO y ANTONIO ROJAS, no comparecieron a rendir declaración motivo por el cual se declaró desierto el acto.

Testimoniales de los ciudadanos:
a) BARTOLO RAMON QUERO: quien al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce a la Sra. Xiomara desde hace 20 o 25 años y al sr. Luis desde que tenía la venta de frutas desde unos 11 ó 12 años; que si le consta que el inmueble está ubicado al lado de la farmacia el Ávila o a media cuadra de Traki; que si le consta que la Sra. Siomara, le alquilo un local al Sr. Luis, el cual es un anexo del inmueble que le sirve de asiento familiar a dicha ciudadana; que dicho local siempre se ha mantenido cerrado porque lo veo físicamente porque el pasa todos los días por allí; que ha simple vista dicho local siempre esta cerrado, entre la reja y la puerta se encuentra lleno de basura, porque no han limpiado, inclusive hasta malos olores se perciben allí; que el esta ubicado más o manos a 150 metros o sea cuadra y media; que a él no le consta que la Sra. Xiomara le haya impedido el paso al local al sr. Luis; que ese local tiene aproximadamente unos doce años, que tengo pasando por allí desde que ese señor lo tiene arrendado, eso se puede ver a simple vista, eso lo tendría por oportunidad para guardar algunas cosas allí. A las repreguntas dijo: que tiene entendido que él guardaba allí mercancía para la venta como frutas y cosas, mas que todo como un deposito; que a él no le consta que el sr. Luis se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, que tiene entendido que él paga por aquí por el Tribunal; que de los hechos afirmados es por referencia de la misma Sra. Xiomara.
b) EGLEIDA CANELO ESCALONA: quien al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce a la ciudadana CARMEN XIOMARA TIRADO e igualmente al Sr. LUIS DICELIS; que si le consta que sobre un local que funge para el comercio que es parte de un inmueble que le sirve de asiento familiar a la Sra. Carmen Xiomara Tirado; que si le consta porque siempre transito por esa calle y ese espacio esta totalmente deteriorado con basura, el protector y la puerta dañados por el oxido, de hecho en una oportunidad le quite el baño prestado a la Sra. Carmen Xiomara Tirado y me lleve tremendo susto por una rata inmensa y también note que en esa casa había mucho pupu de ratas, la Sra. Carmen Xiomara me manifestó que esas ratas llegaban de ese local que estaba abandonado, que estaba invadida de ratas que vienen de ese local y mal olor, y eso es contaminación en salubridad, perjudica para la salud del núcleo familiar de ella como la de los vecinos. A las repreguntas dijo: que el referido local tiene cerrado más o menos ocho años; que el local se encuentra en estado de deterioro, de abandono, de suciedad que presenta la fachada del local el deterioro en la puerta y protector, como es que esta comido por el oxido tanto el protector como la puerta, por fuera, ya que yo no lo he visto por dentro, y lo que también se siente es el mal olor; que ella no tiene interés personal, pero por convicción, principio y moral me dicta que se debe hacer justicia en esta problemática, como ciudadana; que ella conoce a la Sra. Carmen Xiomara de vista y trato, ya que cuando va a la farmacia El Ávila, también he ido a un negocio donde reparan reloj que queda cerca de la vivienda de ella, y por eso conoce del caso; que la Sra. Carmen Xiomara Tirado le planteó el problema y le pidió el favor que le sirviera de testigo y como persona que le gusta que las cosas sean justas, me permití servirle de testigos.
c) JOSE PERDOMO: quien al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce a la ciudadana CARMEN XIOMARA TIRADO e igualmente al Sr. LUIS DICELIS, ya que son amigos; que si le consta el local que funge para el comercio es parte del inmueble que le sirve de asiento familiar a la Sra. Carmen Xiomara Tirado; que si le consta que el local comercial se encuentra cerrado, sin ningún tipo de uso durante estos últimos años; que el local se encuentra en pésimas condiciones de uso, porque esta lleno de basura y ratones, y se molestan los clientes que le llegan a él, ya que esta ubicado al lado; que el local tiene cerrado más de ocho (8) años; que el vino a declarar porque ha visto como esta eso allí, lleno de basura y cochinadas. A las repreguntas dijo: que la Sra. Carmen Xiomara Tirado le pidió el favor de declarar; que el interés es que se arregle eso, porque a él le molesta y a los clientes también; que no ha tenido ningún tipo de problema con el Sr. Luis; que la Sra. CARMEN XIOMARA TIRADO, en su condición de arrendatario lo corre todos los meses y ella es la dueña del local; que a él no le dijo la Sra. Xiomara que viniera a declarar, que él fue quien le dijo que venía porque a él le conviene que esto se arregle.
Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciados para demostrar que ciertamente el ciudadano LUIS ALFONZO DICELIS BASTIDAS, tenia el local arrendado que es propiedad de la demandada, que el mismo se encuentra cerrado por varios años, deteriorado y lleno de basura. Testimoniales que se aprecian de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

De la Inspección Judicial inserta al folio (129): Demostrativa que el local se encuentra totalmente cerrado, con 2 argollas sujetas con alambre, con acumulación de basura, cable desconectado de la toma de luz. Así se Decide

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo a lo antes expuesto, es menester mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fijó unas pautas a ser consideradas al momento de juzgar, consagrando el prenombrado artículo el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias – como es el caso- favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.

En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0446, del 29 de junio de 2006, reiterada en Sentencia N° RC-0300 del 22 de Mayo de 2008, ambas con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló: “El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309).

En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar que la ciudadana Siomara Tirado no le permitía el goce pacifico de la cosa arrendada y que impedía del acceso al inmueble

Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309).

En la presente causa la parte actora, no trajo así elementos de convicción a las actas procesales que desvirtuaran lo opuesto por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

Al no existir plena prueba en la presente causa por motivo de Cumplimiento de las Obligaciones del Contrato Verbal que unió a las partes, se hace necesario declarar Improcedente la pretensión deducida. Así se Establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Páez, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano LUIS ALFONSO DICELIS BASTIDAS, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, en contra la ciudadana XIOMARA TIRADO, debidamente representada por su Apoderad Judicial Abogado NELSON MARIN PEREZ.

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 29 días del mes de Julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 2.30 p.m se pública la anterior decisión.
Conste:
Escalona/Secretaria
AAM/lc
Causa N° 1252-2011