REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de junio de 2011
200° y 151°
Decretado por este Tribunal la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 257 del Código Procedimiento Civil, PROCURA DE CONCILIACION. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación….Omissis.
Así mismo, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela permite los medios alternativos para la solución de conflictos. Artículos 26 y 258.
“…Entre la Funciones de la Soberanía del Estado, se encuentra la jurisdiccional, mediante la cual órganos legalmente considerados dirimen conflictos utilizando procedimientos prevenidos en las Leyes, y hacen ejecutar sus sentencias, lográndose así la tutela efectiva a que se refiere el articulo 26 constitucional.
La función Jurisdiccional se adelanta mediante el Poder Judicial y los medios alternativos de justicia, quienes conocerán los asuntos que la ley señala.
El arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otros medios alternativos, para la solución de conflictos, como parte de los medios alternativos, también forman parte de la jurisdicción, siempre que realicen la justicia mediante un proceso legalmente contemplado o permitido.
Ahora bien, en la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por el cobro de un cheque que fue Endosado por el Ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, a los abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°V-8.227.442, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.688, de este domicilio, actuando como coendosataria en procuración indistintamente con el abogado ALCIDES JOSÉ MATUTE AYALA.
Cheque que fue debidamente protestado, tal como se evidencia de las actas procesales, para solicitar el procedimiento por intimación al cobro, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del Cheque protestado de evidencia en su parte posterior, en la que se lee “Endoso en procuración indistintamente a los abogados Alcides Matute Ayala y Ana Maria Espinoza Fermin; con facultades expresas para protestar, el presente cheque, demandar, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, hacer posturas de remate y disponer del derecho en litigio, tal y como lo prevé el código de comercio. Acarigua, 30-09-2.010 se observa firma ilegible y numero 12554602.
En fecha, 26/10/ 2010, folio (13) fue debidamente intimado el ciudadano Hugomar Sánchez Alvarado, parte demandada en procuración. En fecha 29 de Octubre del 2010 folio (14) le confiere poder Apud-Acta a la Abogado Claudia Sacramento plenamente identificados, en fecha 26-11-2010, hace oposición al decreto intimatorio folios (17, 18, 19 y 20), en fecha 02-12-2010, folios (21, 22, 23, 24).
En fecha 09 de Diciembre folio (26) este tribunal de conformidad con el articulo 257 del CPC, acordó fijar acto conciliatorio para el día l3 de diciembre de 2010, a las once (11:00) antes-meridiem.
El día 13 de diciembre, compareció el abogado Alcides Matute Ayala, en su condición de la parte actora, presente igualmente el ciudadano Hugomar Sanchez Alvarado, debidamente representado por su abogada Claudia Sacramento de Marrero, quien aquí juzga insto a las partes a la conciliación y exponen: La parte demandada se compromete en cancelar a la parte actora la cantidad Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 48.000,oo) por concepto de Capital, Intereses de Mora, y Honorarios Profesionales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La primera cuota por (Bsf. 3.000,oo) la cual será cancelada el día 17/12/2010 y sucesivamente cancelara cuotas mensuales de (Bsf. 3.000,oo) así mismo cancelara cuotas de (Bsf. 5.000,oo) cada tres meses, hasta completar el monto adeudado. La parte Actora en el presente acto expone lo siguiente: Acepta y conviene el presente convenimiento de pago ofrecido por la parte demandada. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento y una vez sea cancelada la totalidad de la deuda se de por terminado el presente procedimiento. Subrayado el Tribunal.
De lo anterior se observa lo siguiente:
El abogado Alcides Matute Ayala tiene facultades expresas para convenir, tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia N° 602 de fecha 30-09-2003. Expediente N° 03-873 “….que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que par que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para ello…..”
De lo antes expuesto, el abogado Alcides Matute Ayala actuó ajustado a derecho con facultad expresa para realizar la conciliación en la presente causa y Así se Establece.
Ahora bien, en fecha 31-03-2011 el ciudadano RAMON ALEJANDRO ESCOBAR LUQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.554.602, asistido por el abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, Inpreabogado N° 143.002, quien alega “ser parte accionante en el Procedimiento de Intimación, por cuanto reclamando por necesidad del procedimiento se sirva sentenciar, declarando con lugar la acción… por cuanto el coapoderado de la accionante acepta sin desistir de la demandad en forma autentica y mancomunadamente solicitan la homologación del convenimiento celebrado en acto de fecha 13 de diciembre de 2010, en el mismo escrito revoca la procuración a los abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN y el abogado ALCIDES JOSÉ MATUTE AYALA.” folios (31, 32, 33, 34, 35 y 36). Es decir, tres (3) meses después de haberse realizado la conciliación.
En fecha 17-05-2011, se dio por notificada la Abogada Ana Maria Espinoza Fermin, de la incidencia del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-05-2011 contesto la incidencia la abogada Claudia Sacramento de Marrero, en la que negó, rechazo y contradijo los alegatos del ciudadano Alejandro Escobar tanto los hechos como el derecho “ en virtud de que ya existe un convenimiento efectuado entre las partes en fecha 13 de diciembre del 2010, lo cual debe ser homologado y pasa a tener carácter de cosa juzgada” anexo recibos marcados “A”, “B”,”C” y “D”, Instrumentales estas se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativos de lo convenido en la conciliación instada por este despacho. Así se Decide.
En fecha, 30-05-2011, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, plenamente identificado ofrece como medio de prueba. La Confesión Espontánea de la Parte Demandada arguyendo “que la parte demandada convino absolutamente o allano a la demanda, en cuyo caso el actor quedó exento de toda prueba”. La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00794, expediente N° 03668, de fecha 03-08-04, estableció LOS ALEGATOS DE LAS PARTES NO SE CONSIDERAN CONFESIONES EXPONTANEAS.
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedad relevados de pruebas, si alguno de ellos supone de una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Es decir, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”
El procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, lo afirma cuando señala al respecto, lo siguiente: “Tampoco existe confesión en las peticiones de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, por que no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA Y ROCHA…”. Hernando Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogota-Colombia, 1998.
De lo antes expuesto, quien aquí juzga comparte la decisión de la Sala y de los procesalitas anteriormente citados, en consecuencia, no es procedente el alegato de prueba, de Confesión Espontánea de la Parte. Así se Decide.
En la presente Incidencia, se trata de determinar si en la causa N° 1183-2010, las partes actuantes tenían facultad para realizar la conciliación que fue instada por este Tribunal de conformidad con lo expresado en el artículo 257 esjudem en fecha 09 de diciembre de 2010, debidamente realizada en fecha 13 de diciembre de 2010. Conciliación, procede del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Acuerdo al que arriban dos o más personas que se haya en litigio a instancia del juez con objeto de poner fin a la controversia.
En las Facultades del Juez expresada en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Debe constar en un acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes, una vez realizado este acto, el proceso queda terminado y su efecto es el mismo que una sentencia definitivamente firme, de conformidad con el articulo 261 esjudem.
Del análisis precedente, se evidencia que las partes en la presente causa, realizaron la conciliación de la controversia que los llevo al litigio, las partes integrantes, específicamente la parte actora en el procedimiento Intimatorio por el cobro de un instrumento mercantil (Cheque), estaba expresamente facultado para realizar la conciliación.
Así mismo, de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia los pagos realizados tal como quedo convenido en el acta de conciliación de fecha 13 de Diciembre y no estando dentro de las limitaciones del artículo 258 esjudem, el cual establece Materias No Transables. No permitida en los litigios que se refieren a derechos o relaciones indisponibles, entendiéndose como tales, aquellos en los cuales están interesados el orden publico y las buenas costumbres (estado y capacidad de las personas; inhabilitación, interdicción, matrimonio, divorcio, separaciones de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, patria potestad entre otros). El articulo 6° del Código Civil dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden publico y las buenas costumbres”.
La conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido.
Realizada como fue la Conciliación entre las Partes, sin estar incurso en las limitaciones anteriormente descritas, y con las formalidades de ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Páez Declara: Sin Lugar la Petición del Ciudadano Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad N° 8.067.355, Abogado, Inpreabogado N° 27.663, actuando como coapoderado del ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° 12.554.602, de la continuación del Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, por haberse realizado la Conciliación de las Partes.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona S.
AAM/lc
Causa N° 1.183-2010
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