REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Los ciudadanos: MARITZA RAMONA DUQUE ALEGRIA y ROBERTO RAFAEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.638.033 y 11.080.507, y domiciliados la primera en la Avenida 34, Bloque 2, Edificio 3, N°1-3, Urbanización La Goajira, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la Avenida 50 con calle 35 y 36, Casa N° 51, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Páez del Estado Portuguesa, respectivamente; asistidos por la Abg. LUCY M. QUERALES, Inpreabogado N° 103.630; mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2011, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que en fecha 15 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio anexa marcada “A”; que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la en la Avenida 50 con calle 35 y 36, Casa N° 51, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual habitaron hasta el 19 de abril de 1995, siendo ese su último domicilio, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose suscitado entre ellos una lamentable ruptura, motivo por el cual han decidido disolver dicho vinculo matrimonial; que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; que de dicha unión procrearon una hija de nombre: YUSMARY ROVERSY MOLINA DUQUE, quien ya es mayor de edad; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio y que él mismo se declare con lugar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citada el día 09 de junio de 2011.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARITZA RAMONA DUQUE ALEGRIA y ROBERTO RAFAEL MOLINA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 15 de febrero de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 67.
No se hace pronunciamiento alguno sobre la hija procreada en el matrimonio por haber alcanzado ya la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis días del mes de julio del dos mil once. 201° y 152°.
El Juez,
(fdo)
Abg. Rafael Miguel Quiñonez.
La Secretaria,
(fdo)
Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:37 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo)

Denice