REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Los ciudadanos: TRINIDAD DE JESUS MEDINA CHIRINOS e IGNACIA MARIA ESCALONA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.543.019 y 10.325.480 y domiciliados el primero en el Poblado Payara, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda en la Calle 3 de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, respectivamente; asistidos por el Abg. JOSE ALBERTO VALDERRAMA DIAZ, Inpreabogado N° 137.446; mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2011, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pimpinela (hoy Parroquia Pimpinela), distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Municipio Páez), el día 25 de Septiembre de 1987, según consta de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 5 de la Urbanización Durigua 2, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: IGNACIO JESUS y JULIO CESAR MEDINA ESCALONA, los cuales ya han alcanzado la mayoría de edad; que en el Año 2001, empezaron sus desavenencias haciendo la vida en común insoportable que los conllevo a separarse de hecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio y que él mismo se declare con lugar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citada el día 09 de junio de 2011.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: TRINIDAD DE JESUS MEDINA CHIRINOS e IGNACIA MARIA ESCALONA MEDINA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 25 de Septiembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N°10.
No se hace pronunciamiento alguno sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado ya la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis días del mes de julio del dos mil once. 201° y 152°.
El Juez,
(fdo)
Abg. Rafael Miguel Quiñonez.
La Secretaria,
(fdo)
Melania Escalona
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:00 meridiem. Conste.
Secretaria (fdo)

Denice