REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 08 de julio de 2011
200° y 151°

Vista la demanda interpuesta por la Abogado BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.482.483, Inpreabogado N° 102.063 en condición de endosataria en procuración del ciudadano DAVID LEONARDO DUEÑAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.190.282, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, DEIBIS COROMOTO COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES MEJIAS ESCALONA, por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. En consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala Civil expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.
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Por su parte, el artículo 643 Esjusdem expresa las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.

Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Según el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

El sistema venezolano da excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

En este caso se desprende, que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de conceptos derivados de una letra de cambio que fue consignada con el libelo, la cual no cumplen con las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que la misma no se encuentra firmada por el librador de la letra de cambio, lo cual permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cobro de una cantidad cuya exigibilidad por la circunstancia antes mencionada están en duda, por constar en un documento cambiario inexistente, sin firma del librador y que por esa circunstancia no nació, ni surtió efecto en el mundo jurídico.

En tal sentido, se estima que si bien el documento aportado concuerdan con uno de los nombrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo resuelto al carecer de la firma de la persona que lo elaboró es imposible conocer si la suma demandada es líquida e exigible como lo exige el artículo 640 Eiusdem, lo cual conlleva a que este Juzgado estime que la demandada planteada es inadmisible por la vía del juicio monitorio.
De allí que en función de lo antes señalado, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN De La Demanda, interpuesta por la Abogado BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.482.483, Inpreabogado N° 102.063 en condición de endosataria en procuración del ciudadano DAVID LEONARDO DUEÑAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.190.282, en contra de los ciudadanos RIBEN ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, DEIBIS COROMOTO COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES MEJIAS ESCALONA, por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 08 de días del Mes de julio de 2011, Años 200° y 152°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ
La Secretaria,


Abg. Melania Escalona Suarez

Registrada en el Libro de Causas bajo N° 1.335-2011
CONSTE:

PEREZ /SECRETARIA


MRQ/lc