REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: Banesco, Banco universal, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el número 08, tomo 676AQto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Adolfo Anzola Crespo, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 31.267.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil” castillo & Castillo (castica), C.A”, INSCRITA EN EL Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 2.002, bajo el nro.30, Tomo 6-A., representada por la ciudadana Yanet Indara de las Heras Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cèdula de identidad número: 11.400.794, en su carácter de Director-gerente de la Sociedad Mercantil y el ciudadano Elis Naul Pena, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.395.452, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXP. Nº 2297
NARRATIVA


Fue presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de municipio de turno, realizado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y previo la solicitud de parte a cumplir con las formalidades de ley a los fines de dar cumplimiento a las citaciones de la parte co-demandada en el presente juicio, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de abogado alguno a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra; en la oportunidad de promover y evacuar pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada otorgó un préstamo a interés, en moneda de curso legal por la cantidad de cincuenta mil seiscientos sesenta y un bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.50.661,99), a la Sociedad Mercantil Castillo&Castillo (castica) C.A.

Que esta cantidad de dinero sería cancelada a un plazo de dieciocho meses (18) meses contados a partir de la liquidación del préstamo una vez suscrito dicho documento de préstamo, pagadero en dieciocho (18) cuotas contentivas de capital e intereses, mensuales y consecutivas de tres mil trescientos setenta y nueve con veintiséis céntimos (Bsf.3.379,26), cada una pagaderas por mensualidades vencidas.

Que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de intereses variables calculados a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, sobre saldo deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas y que su representada `podrá ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, siempre, agregó el demandante dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

Que en caso que durante la vigencia del contrato se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.

Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionalmente.

Que en caso de incumplirse la obligación su representada “Banesco, Banco Universal, C.A”, podrá compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses respectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado instituto financiero.

Que la aludida cantidad de dinero sería destinada para capital de trabajo, conforme lo indicado en la solicitud de crédito.

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Castillo & Castillo, C.A; en su condición de deudor principal, en el documento de préstamo en referencia, así como los intereses convenidos, calculados a los tipos estipulados, durante el plazo fijo y de mora si los hubiere, así como los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial el ciudadano Elis Naul Pena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.395.452, de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.

Que de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, quedó expresamente convenido en el documento de préstamo, que su representada Banesco, Banco Universal, C.A podría considerarlo resuelto, y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses.

Que si no diere cumplimiento el deudor y /o fiador, a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo.

Que en el presente caso, la sociedad Mercantil Castillo & Castillo, C.A, en su condición de deudor principal y el ciudadano Elis Naul Pena (suficientemente identificados en autos) adeudan la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bsf. 53.297,97), circunstancia que determina sin dudas la cesación de pago por parte de los obligados.

Que por cuanto la sociedad mercantil Castillo& Castillo, C.A, en su condición de deudor principal y el ciudadano Elis NAUL Pena, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, han faltado en la oportunidad debida del pago, y no han cancelado el monto total del saldo por concepto de capital ni los intereses de la obligación contenida en el instrumento anexado.

Que a la presente fecha adeudan un total de cincuenta y tres mil doscientos noventa y siete con noventa y siete céntimos (Bsf.53.297,97) por concepto del préstamo, circunstancia esta, que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, es que proceden a demandan al deudor principal, y al fiador solidario /ambos plenamente identificados), para que convengan en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco con siete céntimos (Bsf.48.295,97), monto del saldo capital actual del crédito otorgado.

Cuatro mil cuatrocientos ocho con sesenta y cinco céntimos (Bsf.4.408,65) por conceptos de intereses sobre capital actual calculado a la tasa inicial pactada del 24% anual., más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicitaron una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por ese concepto.

Quinientos noventa y tres con treinta y cinco céntimos (Bsf.593,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, tal y como se evidencia del contrato de préstamo celebrado entre las partes, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicitaron una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por ese concepto.

Las costas y costos del presente proceso.

Fundamento su pretensión en el artículo 451, 436 y 414 del Código de Comercio.

Finalmente solicito sea tramitado por el procedimiento breve.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Siendo esta la oportunidad para que las partes co-demandada dieren contestación a la demanda intentada en contra, no ejercieron ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo esta la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

MOTIVA

Se trata de un juicio presentado por Banesco, Banco Universal, C.A (plenamente identificado en autos) contra la Sociedad Mercantil Castillo & Castillo (plenamente identificada en autos) en su condición de deudora principal, y a la ciudadana Yaneth Indira de las Heras Hidalgo (plenamente identificada en autos) en su condición de fiadora principal Cobro de Bolívares, en razón de un Contrato de préstamo celebrado entre ambas partes, préstamo por la cantidad de cincuenta mil seiscientos sesenta y un bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bsf.50.661,99), obviamente en dicho contrato de préstamo se establecieron condiciones de pagos, de intereses, aceptados por ambas partes.

Se deduce de los alegatos de la parte actora, que la parte demandada no dio cumplimento a lo allí establecido, ni la deudora principal, ni la fiadora solidaria, es así como a pesar de haber sido debidamente citadas por el alguacil de este Tribunal, no comparecieron a dar contestación a la demanda intentada en su contra; es decir no negaron ninguno de los hechos alegados en el escrito libelar, así en la oportunidad probatoria pese a estar a derecho no comparecieron a probar algo que les favorezca, configurándose en este juicio la figura jurídica de la confesión Ficta, cuya norma esta establecida en el Arturo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual citaremos a continuación:

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Se evidencia que en el juicio que nos ocupa, se ventilan las situaciones planteadas en la norma legal que rige la figura jurídica de la Confesión Ficta.

Así el artículo 506 de nuestra ley adjetiva concatenado con el artículo 1.354 de nuestra ley sustantiva nos refieren a la carga de la prueba en el juicio, fortaleciendo la presencia de la Confesión Ficta como situación jurídica planteada en la presente causa

Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ocurrió en la presente causa, que la parte actora mediante una demanda, alegó una serie de hechos (ya explanados); los cuales no fueron desvirtuados por la parte co-demandada.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La parte co-demandada encontrándose a derecho debido a la citación practicada por el alguacil no comparecieron a negar ningún hecho alegado por la parte actora, ni a probar haber sido libertado del hecho extintivo de la obligación que lo vincula jurídicamente con la parte actora, mediante este juicio, es así como esta sentenciadora se ve forzada a declara la Confesión Ficta de la parte co-demandada así se decide.




DISPOSTIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES seguida por la entidad bancaria Banesco, Banco universal, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el número 08, tomo 676AQto, contra Sociedad Mercantil” castillo & Castillo (castica), C.A”, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 2.002, bajo el nro.30, Tomo 6-A., representada por la ciudadana Yanet Indara de las Heras Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cèdula de identidad número: 11.400.794, en su carácter de Director-gerente de la Sociedad Mercantil y el ciudadano Elis Naul Pena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.452, en su condición de fiador solidario y principal pagador, por en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.297,97).

Que comprende las siguientes cantidades

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.295,97,00) monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.408,65). TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 593,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional.

Se ordena la experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste,

Exp. 2297
magperez