REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 26 de julio de 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE NÚMERO 2571-11.
DEMANDANTE: JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.624, domiciliado en la Urbanización el placer calle Cariaquito, manzana número 01, casa 10 del Municipio Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.163 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO BARONE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la querella interdictal interpuesta por el ciudadano JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.624, domiciliado en la Urbanización el placer calle Cariaquito, manzana número 01, casa 10 del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido del abogado en ejercicio ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.163, con fundamento en los artículos 786 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano MARIO BARONE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, désele entrada en el libro de causas civiles bajo el número 2571-11. El Tribunal observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En tal sentido, existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales;
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos. Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 ,698 y 712 lo siguiente:
El artículo 697 establece: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
El artículo 698 establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
El artículo 712 establece: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto.
Asimismo, la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y se estableció que los juzgados de municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), siempre y cuando no exista una norma atributiva de competencia, por cuanto en éste último caso, corresponderá conocer a un juzgado de primera instancia, independientemente de la cuantía. Por el contrario, en materia de jurisdicción voluntaria, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la resolución, quedan derogadas las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
De las normas transcritas se evidencia la consagrción a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdíctal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL, como en el presente caso propuesta por el ciudadano JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA, contra el ciudadano MARIO BARONE, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la materia interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por la Ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido y por cuanto no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa, sino que sólo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de su competencia, y se amplió las facultades en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial número 39252 de fecha 02 de abril de 2009, donde se amplía la competencia de los Tribunales de Municipio en razón de la cuantía y del territorio en lo atinente a los asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos, es por lo que se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta la Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la presente causa. Y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto el conocimiento de la misma en razón de la materia, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Ley.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. N° 2571-11
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