LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.404-10
DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.019, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.556, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa y aquí de tránsito.
DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.071, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM URDANETA CASTRO y ERIKA COROMOTO CONTRERAS CARVAJAL, venezolanos, abogados, titular de la cédula de identidad Nros. 7.373.990 y 17.364.843 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.859 y 138.337 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de tacha de instrumento privado surgida en el juicio que por Cobro De Bolívares vía Intimación incoara el abogado Jaime González Troconis, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Benjamín Torrealba, contra el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño.
En fecha 30-11-2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ibrahim Urdaneta Castro presenta escrito mediante el cual tacha de falsa la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 06-12-2010, comparece por ante este Juzgado el endosatario en procuración abogado Jaime González Troconis e insiste en hacer valer la letra de cambio, asimismo solicita al Tribunal se sirva librar exhorto a los fines de la práctica del embargo preventivo de la parte demandada.
En fecha 07-12-2010, el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 440 ejusdem presenta escrito de formalización de la tacha de la letra de cambio.
En fecha 09-12-2010, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración de la parte actora insiste en hacer valer la letra y procede a solicitar la prueba de cotejo sobre la letra de cambio tachada por la parte demandada, señalando a tal efecto como documento indubitable para la misma el acta de embargo realizado en fecha 10-11-2011 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 15-12-2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la tacha.
En fecha 17-12-2010, comparece por ante este Juzgado el endosatario en procuración de la parte actora y presenta escrito de contestación a la tacha señalando nuevamente que insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el instrumento presentado en la demanda correspondiente a la letra de cambio.
En fecha 21-12-2010, este Tribunal procede a admitir la tacha y determina los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas en la incidencia de la tacha, asimismo se abre una articulación probatoria de 15 días de despacho para promover y evacuar pruebas, igualmente se ordena abrir cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-01-2011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17-01-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el segundo día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 19-01-2011, se llevó a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos en la presente causa, consta en autos aceptación del experto designado por la parte actora, asimismo se libró boletas de notificación a los demás expertos designados.
En fecha 24-01-2011, este Tribunal hace constar que siendo la oportunidad para la juramentación del experto designado por la parte actora el mismo no compareció por lo cual se declara desierto el acto.
En fecha 24-01-201, el endosatario en procuración promueve pruebas en el procedimiento de tacha e insiste en hacer valer el contenido y firma de la misma ratificando la prueba de cotejo solicitada.
En fecha 25-01-2011, este Tribunal en virtud de que el experto designado por la parte actora no compareció a prestar juramento de Ley, revoca su designación y en su lugar se designa a la ciudadana Olga Guillen Saavedra, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.
En fecha 25-01-2011, este Tribunal acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días de despacho la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas, en aras de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 27-01-2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación practicada al ciudadano Jorge Morón, en su carácter de experto grafotécnico.
En fecha 01-02-2011, este Tribunal en virtud de la ratificación e insistencia de la parte actora en hacer valer la letra de cambio dicta auto mediante el cual hace saber al solicitante que dicha prueba ya fue admitida y está siendo tramitada de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-02-2011, este Tribunal hace constar que siendo la oportunidad para la juramentación del experto designado por el Tribunal el mismo no compareció por lo cual se declara desierto el acto.
En fecha 03-02-2011, este Tribunal revoca la designación de experto recaída en la persona del ciudadano Jorge Morón y designa en su lugar al ciudadano Rafael Albornoz, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.
En fecha 16-02-2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación practicadas en las personas de los ciudadanos Rafael Albornoz, Azarias de Jesús Carrero Vielma y Olga Guillen Saavedra, en su carácter de expertos grafotécnicos designados, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.
En fecha 17-02-2011, comparecen por ante este despacho los expertos designados en la presente causa y solicitan un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de la experticia lo cual fue acordado posteriormente por este Tribunal.
En fecha 21-02-2011, este Tribunal acuerda librar oficio signado bajo el Nº 110, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que remita el original del acta de embargo practicado por cuanto fue señalado como documento indubitable por la parte actora.
En fecha 22-02-2011, se recibió anexo a oficio 041 emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, el acta de embargo original solicitada por este Juzgado.
En fecha 10-03-2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Azarias Carrero Vielma en su carácter de experto designado en la presente causa y procede a consignar informe de la experticia grafotécnica realizada, presentando conclusiones en base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada se concluye: 1.- Que la firma dubitada objeto del presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen. 2.- Que la firma debitada objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano Gilberto Antonio Bolaños, siendo la firma autentica. 3.- El segundo pedimento no es posible realizarlo, motivado a que el tipo de tinta utilizada es una tinta sintética empleada por los bolígrafos actuales.
En fecha 24-03-2011, comparece por ante este Juzgado la abogada Erika Contreras Carvajal en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y procede a impugnar el informe presentado por los expertos designados, asimismo solicita la ampliación de dicho informe.
En fecha 29-03-2011, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto fue solicitada por la apoderada judicial de la demandada en forma extemporánea, asimismo por cuanto por un lado impugna el informe pericial presentado por los expertos y por otro lado solicita la ampliación del informe, lo que constituye una situación distinta o disímil a lo que comporta una impugnación o apelación, así como tampoco señala los puntos con brevedad y precisión acerca de la ampliación o aclaratoria.
En fecha 05-04-2011, comparece por ante este Juzgado el abogado Ibrahim Urdaneta en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión de fecha 29-05-2011.
En fecha 06-04-2011, este Tribunal oye la apelación a un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 28-06-2011, se recibe del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, sentencia mediante el cual declara la extemporaneidad de la impugnación y solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por la parte demandada y confirma el auto proferido por este Juzgado en fecha 29 de marzo del presente año.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El endosatario en procuración de la parte actora en la contestación a la tacha expone:
“…Insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el instrumento presentado en la demanda correspondiente a la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo) a favor de su endosante en procuración José Benjamín Torrealba y librada en fecha 02 de Septiembre del año 2010 con vencimiento el día 10 de Octubre del año 2010. Igualmente rechaza la tacha que pretende temerariamente hacer prosperar el demandante a través de su apoderado Ibrahim Urdaneta Castro, quien en un cúmulo de contradicciones enredos y falsedades pretende desvirtuar el instrumento presentado con el libelo de la demanda. Que de una lectura a la contestación de la demanda se desprende que su representante legal afirma que su conferente ciudadano Gilberto Antonio Bolaño recibe posteriormente en su casa al ciudadano José Benjamín Torrealba, antes identificado y este lo conmina a suscribir una letra de cambio que solo tenía en número guarismo escrito a maquina la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 137.000,oo) y este temeroso, aterrado y en seguridad de su hija suscribe la letra. Que si el representante legal del demandado reconoce que suscribe la letra, es decir la firmó, que se puede observar que la firma que estampa en dicha letra es la misma que imprimió en el acta de embargo realizado cuando fue notificado por el juez de Ejecución de Medidas, pero no así la firma que imprime en el poder otorgado a su representante legal por lo que se pone en evidencia la falsedad del demandado. Que el demandado fundamenta la tacha en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil, lo cual rechaza de manera contundente ya que dicho artículo de manera clara y precisa establece cuales son las causas por las cuales se puede proponer dicha tacha, no encuadrando en ninguna de ellas el pedimento hecho por el demandado, ya que la letra de cambio presentada para su cobro cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. Que por estas razones solicita que sea desestimada la presente tacha interpuesta de manera aventurera y malaconsejada por el representante del demandado…”
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega:
“…Que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 440 ejusdem presenta escrito de formalización de la tacha de la letra de cambio sin número, de fecha dos de septiembre de dos mil diez (02-09-2010), con fecha de vencimiento el diez de octubre de 2.010 (10-10-2010), en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo), por las siguientes razones: Tachó de falso el documento antes mencionado y señalado, de conformidad con el artículo 1381, ordinal 2° del Código Civil, en razón de que su representado ciudadano Gilberto Antonio Bolaño es un hombre iletrado, que no sabe leer ni escribir, que conoció al ciudadano José Benjamín Torrealba en reuniones informales y este ultimo le propuso trabajar a el y a su hija juntos en sociedad, prestando dinero a terceros con el fin de cobrar intereses. Que las personas a las que se les entregó el dinero según instrucciones del ciudadano José Benjamín Torrealba comenzaron a presentar problemas de pago por lo que se les conminó a pagar solo el capital exonerando los intereses correspondientes. Que su representado Gilberto Antonio Bolaño recibe en su casa al ciudadano José Benjamín Torrealba y este lo conmina a suscribir una letra de cambio que solo tenía en numero guarismo escrito a maquina la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) y que su representado temeroso y aterrado en seguridad de su hija suscribe la letra, la cual es presentada para su cobro por vía judicial 11 días después de su vencimiento, cuando le había señalado que era solo para tener algo de garantía, con la agravante que la referida letra de cambio estaba en blanco, solo llena en el lugar del monto en números guarismos. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados y en atención a que el consentimiento fue arrancado con error y con dolo, aprovechándose de la circunstancia de no saber leer ni escribir de su mandante, con la amenaza pendiente sobre su hija y el ardid de tener solo una garantía, es por lo que rechaza, niega y contradice que adeude su conferente la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 218,oo) por concepto de derecho de comisión de 1/6 por ciento. Niega, rechaza y contradice que adeude su conferente la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.304,50) por concepto de costas, costos e inclusive honorarios profesionales. Niega y rechaza pura y simplemente la estimación de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Veintidós Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.522,50) hecha por el actor en la demanda. Que tacha de falsedad instrumental con base a la causal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, la cambial que sirve de fundamento a la acción en forma incidental, de igual modo y sin menoscabo de lo anterior, se desconoce el instrumento y las declaraciones contenidas en el instrumento cambial por cuanto no es cierto que adeude al actor el monto cuyo pago reclama. Pide que el escrito sea agregado en autos, sustanciado, y apreciado en la definitiva y que finalmente se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora
DOCUMENTALES:
1.- Invoca el valor probatorio de la Letra de Cambio que acompaña al libelo de la demanda sin número, aceptada para ser pagada por el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño M. a favor del ciudadano José Benjamín Torrealba, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo), de valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha diez de octubre de dos mil diez (10-10-2010) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
2.-Solicita la prueba de cotejo de la referida letra de cambio para la comprobación de su contenido y firma, señalando para tal efecto el documento indubitable (acta de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 10 de noviembre de 2010 que cursa a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas) sobre el cual recaerá la experticia. De la evacuación de esta prueba que cursa a los folios 54 al 69 del cuaderno separado en la presente causa esta juzgadora valora y acoge el dictamen presentado por los expertos.
La parte demandada promovió la prueba grafoquímica sobre la letra de cambio a los fines de determinar la diferencia de data o fecha de suscripción de parte de los intervinientes, librado, aceptante, librador, endosante del título cambiante. Asimismo determinar la data o fecha en la conformación del título cambiario, es decir, la data entre los guarismos y lo plasmado en la cartular.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis previo efectuado por quien juzga de las actuaciones procedimentales que se sucedieron en la fase del proceso de tacha de letra de cambio vía incidental, la parte tachante alega la falsedad de la letra de cambio, presentada como instrumento ( titulo valor) en el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, de conformidad con el articulo 1381, ordinal 2° del Código Civil, en razón de que su representado ciudadano Gilberto Antonio Bolaño es un hombre iletrado, que no sabe leer ni escribir, que conoció al ciudadano José Benjamín Torrealba en reuniones informales y este ultimo le propuso trabajar a el y a su hija juntos en sociedad, prestando dinero a terceros con el fin de cobrar intereses. Que las personas a las que se les entregó el dinero según instrucciones del ciudadano José Benjamín Torrealba comenzaron a presentar problemas de pago por lo que se les conminó a pagar solo el capital exonerando los intereses correspondientes.
Que su representado Gilberto Antonio Bolaño recibe en su casa al ciudadano José Benjamín Torrealba y este lo conmina a suscribir una letra de cambio que solo tenía en numero guarismo escrito a maquina la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) y que su representado temeroso y aterrado en seguridad de su hija suscribe la letra, la cual es presentada para su cobro por vía judicial once (11) días después de su vencimiento, cuando le había señalado que era solo para tener algo de garantía, con la agravante que la referida letra de cambio estaba en blanco, solo llena en el lugar del monto en números guarismos.
Que en virtud de los hechos anteriormente narrados y en atención a que el consentimiento fue arrancado con error y con dolo, aprovechándose de la circunstancia de no saber leer ni escribir de su mandante, con la amenaza pendiente sobre su hija y el ardid de tener solo una garantía es por lo que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, lo que obliga a esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” Resaltado de este tribunal.
Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Resaltado de este tribunal.
El artículo 443 eiusdem establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. Resaltado de este tribunal.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Considera esta Juzgadora, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.
Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.
En cuanto a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documento público no existe momento preclusivo al respecto, siendo así el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil que establece que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de marras se cumplió con todas las formalidades de la incidencia de la tacha establecida por nuestro legislador, de lo cual se puede deducir que las pruebas deben recaer particularmente al señalamiento del tachante sobre las alteraciones en la letra de cambio sin número, aceptada para ser pagada a favor del ciudadano José Benjamín Torrealba, en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo), de valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha diez de octubre de dos mil diez (10-10-2010) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En tal sentido, la Letra de Cambio que el actor acompaña al libelo de la demanda, en virtud del informe pericial de la prueba de cotejo solicitada por el endosatario en procuración de la letra de cambio para la comprobación de su contenido y firma y la prueba grafoquímica solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos designados lo siguiente: “…En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye: 1.- Que la firma dubitada objeto del presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen. 2.- Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BOLAÑOS, siendo la firma autentica. 3.- El segundo pedimento no es posible realizarlo motivado a que el tipo de tinta utilizada es una tinta sintética empleadas por los bolígrafos actuales…”
Así las cosas, de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en esta incidencia se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, por lo que el alegato de la parte tachante de la falsedad de la letra de cambio no debe prosperar en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la tacha de documento propuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (letra de cambio) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha de documento privado propuesta por el abogado IBRAHIM URDANETA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del deudor intimado ciudadano GILBERTO ANTONIO BOLAÑOS en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ BENJAMIN TORREALBA, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.404-10
Carol.-
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