REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2010-000030
PARTE ACTORA: ALFREDO GUERRERO TRUJILLO, MISAEL GUERRERO TRUJILLO, PEDRO DUN y KLEYBER GUERRERO MORALES, titulares de la cédula de identidad N°. V-15.309.479, V-15.384.413, V-13.118.173, V-23.578.203 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador del Trabajo Abg° DAHISBEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 13.485.539 e inscrito en el Inpreabogado N°. 92.421.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha: 06-11-2009, bajo el N°. 28, tomo A-106.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ, MICHEL JOSE MORENO SEDEK, NAEN MENIN SAMELE, titulares de la cédula de Identidad N°. 4.900.842, 17.277.246, 14.677.042 e inscritos en el Inpreabogado N°. 88.257, 136.166, 150.805 en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 11 de JULIO de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los Accionantes Ciudadanos: ALFREDO GUERRERO TRUJILLO, MISAEL GUERRERO TRUJILLO y PEDRO JOSE DUN, debidamente asistidos por la Procuradora del Trabajo, Abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, y por la parte demandada, EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., comparece su Apoderada Judicial, la Abogada NAEN MENIN SAMELE, cualidad que se evidencia en autos y todos arriba identificados. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazo a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de prueba. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Acto seguido, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, entrevistando al trabajador accionante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada, rechaza el monto total establecido en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las pruebas aportadas manifiesta que solo se le debe a los accionantes, los conceptos señalados en las documentales que se anexan a la presente acta y que se dan aquí por reproducidos, es decir, al accionante Alfredo Guerrero, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 9.306,58; al accionante Misael Guerrero solo se le adeuda la cantidad de Bs. 9.306,58; al accionante Pedro José Dun solo se le adeuda la cantidad de Bs. 5.930,70 y al accionante Kleiber Guerrero se le adeuda la cantidad de Bs. 4.416,14, cantidades que ofrece pagar mediante cheques, en este mismo acto. SEGUNDA: En este estado la parte accionante y su abogada asistente, reconocen y aceptan lo dicho y ofrecido por la Representante Legal de la demandada y en consecuencia, aceptan los monto aquí señalados por los conceptos descritos en las planillas anexas. TERCERA: La Representante Legal de la demandada acuerda pagar en nombre de la accionada, de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.306,58), mediante cheque N° 29359815 de la cuenta cliente N° 01340262182621023648 de la entidad bancaria BANESCO, de fecha: 11-07-2011 a nombre del accionante ALFREDO GUERRERO; la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.306,58), mediante cheque N° 28359814 de la cuenta cliente N° 01340262182621023648 de la entidad bancaria BANESCO, de fecha: 11-07-2011 a nombre del accionante MISAEL GUERRERO; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.930,70), mediante cheque N° 32359818 de la cuenta cliente N° 01340262182621023648 de la entidad bancaria BANESCO, de fecha: 11-07-2011 a nombre del accionante PEDRO JOSE DUN; la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.416,14), mediante cheque N° 45359817 de la cuenta cliente N° 01340262182621023648 de la entidad bancaria BANESCO, de fecha: 11-07-2011 a nombre del accionante KLEIBER GUERRERO. CUARTA En este estado interviene los accionantes debidamente asistidos por la procuradora del trabajo, identificados al inicio del acta y expone: “Aceptamos las cantidades anteriormente ofrecidas, por los conceptos antes mencionados, así como la forma de pago propuesta por la parte patronal, los cuales reciben conforme en este mismo acto, así mismo manifiestan que con el presente acuerdo nada les adeuda la parte accionada por los conceptos derivados de la relación de trabajo por cuanto los mismos son aquí cancelados. Seguidamente, la Juez ordena resguardar en la OCC de este Circuito Laboral el cheque del acciónante Kleiber Guerrero, por cuanto el mismo no esta presente y la Procuradora del Trabajo Abogada DAHISBEL PEÑA, no tiene facultad para recibir cantidades de dinero. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordenara el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° LIGIA LÓPEZ CARIELES. Abg° MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes
ACCIONANTES Y PROCURADORA DEL TRABAJO,






APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.


LLC/mr.