REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000124
PARTE ACTORA: MAIQUELI COROMOTO SIRA, titular de la cédula de identidad N° 16.567.532.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 12.265.311 e inscrita en el Inpreabogado N°. 92.495
PARTE DEMANDADA: CERRAJERIA LA AMERICANA, UNICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 08-05-2003, bajo el N°. 64, tomo 132-A, representada por la ciudadana IDALI BEDOYA PINZON, titular de la cédula de identidad N°. 15.139.304.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GRANADO, titular de la cédula de identidad N°. 5.949.790 e inscrita en el Inpreabogado N°. 55.430.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 14 de JULIO de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Accionante Ciudadana: MAIQUELI COROMOTO SIRA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARIANELA TORRES, y por la parte demandada, CERRAJERIA LA AMERICANA, UNICA C.A., comparece su representante legal ciudadana IDALI BEDOYA PINZON y su Apoderada Judicial, la Abogada MARIA GRANADO, cualidad que se evidencia en autos y todos arriba identificados. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazo a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de prueba. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Acto seguido, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, entrevistando al trabajador accionante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada, rechaza el monto total establecido en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las pruebas aportadas manifiesta que solo se le debe a la accionante, una diferencia de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.943,80), por cuanto el resto de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda ya le fueron pagados. SEGUNDA: En este estado la parte accionante y su Apoderada Judicial, reconocen y aceptan lo dicho y ofrecido por la Representante Legal de la demandada y en consecuencia, aceptan el monto aquí señalado por diferencia de los conceptos descritos en el libelo de la demanda. TERCERA: La Representante Legal de la demandada acuerda pagar en nombre de la accionada de la siguiente manera: En dos cuotas iguales, es decir, una primera cuota por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.471,90), para el día 30 de julio 2011 y la segunda cuota por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.471,90), para el día 30 de agosto de 2011 por ante la oficina de la parte patronal, consignando luego el vaucher por ante este Tribunal a los fines del cierre y archivo del expediente. CUARTA En este estado interviene la accionante debidamente representada por su Apoderada Judicial, identificadas al inicio del acta y exponen: “Aceptamos las cantidades anteriormente ofrecidas, por los conceptos antes mencionados, así como la forma de pago propuesta por la parte patronal, así mismo manifiestan que con el presente acuerdo nada les adeuda la parte accionada por los conceptos derivados de la relación de trabajo por cuanto los mismos son aquí cancelados. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez sea verificado el pago se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg° LIGIA LÓPEZ CARIELES. Abg° MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes
ACCIONANTE y su APODERADA JUDICIAL,
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA y su APODERADA JUDICIAL.
LLC/mr.
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