REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000041
PARTE DEMANDANTE: YANINA MARIOSKA CAMEJO PINEDA, titular de la cédula de identidad número 12.018.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador del Trabajo Abg° ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, titular de la cédula de identidad número 14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.277.
PARTE DEMADADA: CONSEJO COMUNAL DE MISIA AMELIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la ciudadana: YANINA MARIOSKA CAMEJO PINEDA, debidamente asistida por el Procurador del Trabajo abogado ENDER MASCAREÑO contra el CONSEJO COMUNAL DE MISIA AMELIA, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador admite la demanda en fecha 01 de febrero de 2011, ordenando la notificación en la persona de la ciudadana Maritza Betancourt, no lográndose su notificación, y librándose nueva notificación a instancia de la parte actora en la persona del ciudadano: Rubén Miranda, quien comparece y solicita la reposición de la causa por cuanto el no es representante legal del Consejo Comunal de Misia Amelia. En fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal repone la causa al estado de admitir o no la demanda y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente.
En fecha 01 de julio de 2011, la parte accionante asistida del procurador del Trabajo consigna diligencia y revisada la misma, este Tribunal constata que sólo se limita a solicitar la notificación de la demandada en la persona de Maritza Betancourt, vale decir, que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011; no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, es decir, no señala los datos de Registro del Consejo Comunal de Misia Amelia, como tampoco indica la persona que funge como representante legal de la accionada a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana YANINA MARIOSKA CAMEJO PINEDA contra el CONSEJO COMUNAL DE MISIA AMELIA.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 08 días del mes de junio de 2011.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste:
LLC/mr.
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