REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 29 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA N°: 1C-626-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS

ASUNTO: CONCILIACIÓN
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El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, previsto en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debidamente asistido por el defensor publico Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA; por lo que se fijo la respectiva audiencia preliminar, y celebrada ésta, con las formalidades de ley, se emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha 09 de mayo del 2011, a las siete y treinta (07:30) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios C/2DO (PEP) BASTIDAS CARLOS y AGENTE (PEP) CONTRERA MANUEL, adscritos a la Dirección General de Policía, Destacados en la Estación Policial "Quebrada de la Virgen", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Colonia por el Barrio San Rafael, específicamente frente de la parada de la ruta 01, de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a la altura de la cintura un arma de fabricación casera tipo chopo, adaptada al calibre 38mm, contentivo de un proyectil del mismo calibre sin percutir, que según el resultado de la experticia de reconocimiento técnico sirve para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 milímetros; procedieron a practicar su aprehensión e identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta la Estación de Policía, para el proceso legal correspondiente.


TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2011,suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) BASTIDAS CARLOS, titular de la cédula de identidad V-12.010.217 y AGENTE (PEP) CONTRERAS MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial 1, Estación Policial Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las 07:30 horas de la noche de fecha 09-05-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del AGENTE (PEP) CONTRERAS MANUEL, en el patrullaje rutinario a bordo de la unidad signada con el N° 050, por el sector La Colonia, por el Barrio San Rafael, específicamente frente de la parada de la ruta 01, de la Quebrada de la Virgen de esta ciudad, cuando avistamos a un sujeto que vestía para el momento una camisa azul claro y una bermuda de color marrón, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, acto seguido le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, el cual le solicitamos que nos mostrara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo no haciendo caso omiso, donde nos vimos en la necesidad de realizarle una inspección persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un (01) arma de fuego de fabricación casera con la característica: tubo de color cromado como cañón, cacha de madera envuelta con cinta plástica de color negro adaptado al calibre 38 mm., contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitamos nos mostrara su identificación manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse adolescente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, decidimos detenerlo preventivamente a dicho adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 564 LOPNNA y 125 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Los Próceres, donde se le realizo llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta ciudad...informándole el asunto, quien le asigno al caso la nomenclatura N° 18F05-1C-0066-11, y que las actuaciones fueran remitidas al C.I.C.P.C. Subdelegación Guanare, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Acta que riela al folio tres (03) de la causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Los Próceres, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Mayo de 2011, rendida por el suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) CONTRERAS MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial 1, Estación Policial Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: " Ratifico lo expuesto en el Acta Policial suscrita por el Funcionario C/2do. Bastidas Carlos...en fecha 09-05-11, a las 07.30 horas de la tarde. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Los Próceres, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario DETECTIVE LIC. JUSTO BASTIDAS JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa (folio 07 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, con las siguientes características: Corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa lijada, el cual hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior cartuchos de calibre 38, teniendo esta pieza una longitud de 83 milímetros y 9 milímetros de diámetro por la boca, esta sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal lijada con signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos, dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, unida a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo y tuerca de igual forma varios segmentos de cinta adhesiva de color negro; su sistema de percusión consta de martillo, aguja percusora y disparador, su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser presionado, libera el cañón dejando al descubierto su recamara para su carga y descarga. 2- Una (01) bala sin percutir, para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, con inscripción en el culote donde se lee "WINCHESTER", se observan en su estado original. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrito se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, se puede establecer: 01.- El arma de fuego arriba citado, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas. 02.- La bala arriba mencionada, al ser disparada por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Las piezas objeto del presente estudio son devueltas a la comisión portadora al mando del funcionario Cabo Segundo (PEP) Bastidas Carlos, titular de la cédula de identidad N° 12.010.217. El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa v dejar constancia de la existencia del mismo v su situación legal.

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ésta al regresar a su vivienda se percató que le habían hurtado un televisor marca HAIER modelo HTAR14, por lo que formuló la respectiva denuncia en el Puesto de la Guardia Nacional, por lo que se conformó una comisión y se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho y por información obtenida tuvieron conocimiento que el televisor hurtado lo había comprado un ciudadano que apodan El Churro, motivo por el cual se apersonaron hasta el referido lugar y observaron a un ciudadano que llevaba en su poder un televisor con las características similares al televisor hurtado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita como medios de pruebas, la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: DETECTIVE LIC. JUSTO BASTIDAS JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y la bala sin percutir incautados en el procedimiento al adolescente imputado en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) BASTIDAS CARLOS, titular de la cédula de identidad V-12.010.217 y AGENTE (PEP) CONTRERAS MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial 1, Estación Policial Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado en poder de el arma y bala sin percutir calibre 38, y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 10 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario: DETECTIVE LIC. JUSTO BASTIDAS JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Señalando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar lo siguiente: PRIMERO: Se admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos, TERCERO: Se le imponga al adolescente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado que en su oportunidad se celebre y CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento de! imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.

CONCILIACIÓN

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba Conciliar, a lo cual este respondió “Si estoy de acuerdo”, e interrogado el representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó que estaba de acuerdo en conciliar y propuso como condiciones las siguientes: A.- la Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, B.- La obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el equipo Multidisciplinario de esta dependencia Judicial, por el lapso de Cuatro (4) meses. Manifestando por su parte, el Defensor Publico Primero Abg. Luis Alberto Arocha, expuso: ”Ya que el delito cometido no merece privación de libertad y el ministerio publico a manifestado cuales son la condiciones a cumplir por mi defendido, esta defensa no hace oposición”. Manifestando nuevamente el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA): “Si quiero cumplir con las obligaciones que señala el Ministerio Publico”; en consecuencia, oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda Homologar el Acuerdo Conciliatorio establecido entre las partes e Impone Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 2.- La obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial, por el lapso de Cuatro (4) meses y se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al Artículo 566 de la misma Ley Especial.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO: Se Impone Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el cumplimiento de las siguientes condiciones: A.- La Prohibición de portar cualquier tipo de arma, B.- La obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el equipo Multidisciplinario de esta dependencia Judicial, por el lapso de Cuatro (4) meses y

TERCERO: Se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al Artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Guanare a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos mil Once.

JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LUNA EDWIN

Causa Nº 1C-626-11
Asistente Judicial: Olga O.-