REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 29 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA N°: 1C-631-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

IMPUTADOS:(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO,

ASUNTO CONCILIACIÓN
___________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, previsto en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “El 27 de mayo de 2011, los funcionarios SUB. INSP. ÁNGEL BRICEÑO Y AGTE. JOSÉ FRANCISCO PÉREZ VALERA, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la avenida Unda, y cuando van pasando al frente del banco Corp Banca, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 38mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando este identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), y al otro se le incautó en el bolsillo del pantalón dos cartucho calibre 38mm, sin percutir, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que fueron trasladados hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario: Sub. Insp. (PEP) BRICEÑO ÁNGEL. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.647.162, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Insp. Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "….Siendo aproximadamente la 02:50 hora de la Tarde del día de hoy, 27/05/2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia de la avenida Unda exactamente al frente del banco "CORP BANCA" de esta ciudad , en compañía del AGENTE (PEP) PÉREZ VALERA JOSÉ FRANSISCO, en la unidad motos VSTRON 650 signada con la placa 2132 y supervisor de primera línea del perímetro centro de esta ciudad, cuando visualizamos a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión mostraron aptitud sospechosa y de nerviosismo; los mismos vestían para el momento; EL PRIMERO: una franela de color marrón y un pantalón de color azul, EL SEGUNDO; una franela de color verde, un pantalón de color negro, y una gorra de color negro, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionario perteneciente a este cuerpo de policía; seguidamente te realizamos la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como EL PRIMERO: (IDENTIDAD OMITIDA): EL SEGUNDO: (IDENTIDAD OMITIDA); en donde EL PRIMERO se le encuentra adherido a su cuerpo exactamente en la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) Arma de Fuego de fabricación "rudimentaria" adaptada al calibre 38rnm, color marrón, elaborada de material de goma y cobre (FACSÍMIL) contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre sin percutir; y EL SEGUNDO; Dos cartucho de calibre 38 mm sin percutir, en el bolsillo del pantalón del lado derecho; ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al detenido conjuntamente con el vehículo a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, una vez presentes en la referida sede Policial se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho a quien se le informó de los hechos y la misma ordenó que el procedimiento y las evidencias serán remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, y que el número de expediente era el siguiente: 13F05-1C-0088-11.- es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Edgar Silva de Guanare estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados en la presente causa en poder de los objetos descrito.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-05-2011, suscrita por el AGENTE ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la policía local al mando del Sub Inspector. (PEP) BRICEÑO ÁNGEL, titular de cédula de identidad V 16.647.162, trayendo oficio Nro 207, de fecha 27-05-2011, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenidos, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignada a la causa penal N° 18-F05-1C-0086-11, por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, a fin de ser plenamente identificados e individualizados a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo remiten, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38mmm, elaborada de material de goma y cobre (FASIMIL); contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, asimismo traen dos cartuchos de calibre 38 mm, sin percutir, a los fines de ser sometidas a experticias de Ley. Seguidamente me traslade hasta las oficinas de SIIPOL de este despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan registros policiales y/o solicitudes algunas, una vez presentes en la misma, fue atendido por el detective Bartolomé salas, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por los adolescentes detenidos si corresponden con los datos Onidex y no presenta registros algunos. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la presente causa.

TERCERO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 215, de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente ROMERO JOSÉ DAVID, dacsrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El Material suministrado consiste en: 01.- Un artefacto, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo -revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilindrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con una longitud de 9,7 centímetros y un diámetro interno en su boca de 0,9 centímetros, en la parte anterior presentas dos piezas de cobre que hacen la funciona de recaras la mismas se hallas unidas a la pieza que hace la función de cañón mediante rocas, aceptando balas del calibre 38 Especial, en la parte posterior del cañón se visualiza una pieza enroscada con un apéndice metálico en forma de L, con un resorte interno el mismo hace la función de aguja percutora; la pieza que la funciona del cañón se encuentra uñida mediante un trozo de goma de color negro, a una pieza elaborada en metal de Aspecto cobrizado que funciona como empuñadura, es que hacer notar que la pieza que funciona como empuñadura originalmente formaba parte de un facsímil de una pistola (JUGUETE) . Su carga y descarga se efectúa mediante el desenrosque manual de una de las pieza deque se encuentran en la anterior del cañón. La pieza se encuentra en regular mal de uso y conservación.- 02.- tres balas, del calibre 38 Especial, fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca "CAVIM.", constituidas por: proyectil de plomo de forma cilindro con signos de corte tipo raso, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con cápsula de fulminante. CONCLUSIÓN: CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El artefacto con semejanzas a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la I misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso y 02.- las balas descritas en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del I mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o I perforante. Es todo. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos y su situación legal.


El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ésta al regresar a su vivienda se percató que le habían hurtado un televisor marca HAIER modelo HTAR14, por lo que formuló la respectiva denuncia en el Puesto de la Guardia Nacional, por lo que se conformó una comisión y se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho y por información obtenida tuvieron conocimiento que el televisor hurtado lo había comprado un ciudadano que apodan El Churro, motivo por el cual se apersonaron hasta el referido lugar y observaron a un ciudadano que llevaba en su poder un televisor con las características similares al televisor hurtado y a tal efecto ofreció los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO; Testimonio del agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y los cartuchos sin percutir incautados en el procedimiento a los adolescentes imputados en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios SUB. INSPECTOR (PEP) ÁNGEL BRICEÑO y AGENTE (PEP) JOSÉ FRANCISCO PÉREZ VALERA, adscritos a la Comisaría Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados en poder de el arma y cartuchos sin percutir calibre 38, y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.


TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-215, de fecha 28 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario: AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CONCILIACIÓN

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto a los adolescentes imputados adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando cada uno por separado “Si estoy de acuerdo”, e interrogado el representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó: “Ciudadana Jueza, efectivamente el delito cometido por los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), es el Delito Aprovisionar Arma De Fuego, ciudadana juez como parte del proceso esta conciliación, la cual es una forma efectiva de concluir anticipadamente el proceso, oída la voluntad de los imputados de conciliar, propongo lo siguiente: 1. Continuar la escolaridad, 2. Acudir ante el equipo Multidisciplinario de este tribunal, 3. La prohibición de portar cualquier tipo de arma, estimando como lapso el de Cuatro (4) meses a los fines de verificar que lo adolescentes cumplan con las obligaciones acordadas Manifestando por su parte, la Defensora Publica Abg. Taide Jiménez, expuso: ”Ciudadana Jueza efectivamente se ha explicado la defensa técnica detalladamente si deseaban conciliar, lo cual dijeron estar de acuerdo, y de cumplir con las obligaciones, la cual previamente se ha conversado con el Ministerio Publico, y la cual se acordó de que los adolescentes cumplan con las siguientes Obligaciones: 1. Orientaciones Psicológicas ante el equipo multidisciplinario, y 2. Que continúen la escolaridad, de manera voluntario por lapo de cuatro (4) meses, en virtud de que el delito es leve,”. Manifestando nuevamente los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), cada uno por separado: “Si quiero cumplir con las obligaciones que señala el Ministerio Publico”; en consecuencia, oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda Homologar el Acuerdo Conciliatorio establecido entre las partes e Impone Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 2.- La obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial y 3.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma y se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al Artículo 566 de la misma Ley Especial. De la misma forma se se revocan la medidas cautelares, impuestas a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), así como la presentación cada 20 dias a este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, contenida en los literales b y c del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de haberse realizado una conciliación y se decreta el cese de las mismas.


T E R C E R O:


Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

Primero: Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: Se Impone a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), el cumplimiento de las siguientes condiciones: A.- La obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el equipo Multidisciplinario de esta dependencia Judicial, B.- La de continuar la escolaridad, y C.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma, por el lapso de Cuatro (4) meses,

Tercero: Se revocan la medidas cautelares, impuestas a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29 de mayo de 2011, consistente en la obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), así como la presentación cada 20dias a este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, contenida en los literales b y c del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de haberse realizado una conciliación y se decreta el cese de las mismas.

Cuarto: Se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al Artículo 566 de la Misma Ley Especial (LOPNA).

Guanare a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos mil Once.

JUEZ DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LUNA EDWIN

Causa Nº 1C-631-11
Asistente Judicial: Olga O.-