REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 03 de Julio de 2011.
Año: 201º y 152º.
CAUSA Nº 2C-624-11.
JUEZA DE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMÓN SALAS
DEFENSORA PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE RAMON SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la Presunta Comisión de uno de los delitos contra el orden público Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en fecha 02-07-2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado José Ramón Salas, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha En fecha 02 de julio del 2011, aproximadamente a las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) DULMAR ELY DURAN ALVAREZ y AGTE. (PEP) AGUILERA CARWIONA YORFRAN JOHAN, adscritos a la Comisaría "Inspector Silva Edgar", se encontraban realizando patrullaje de rutina, en la unidad moto signada con la placa 5323, por el Barrio Monseñor de Unda, calle 02, específicamente a la altura del CDI, Guanare, estado Portuguesa, cuando visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por el lugar, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, le incautaron a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un (01) cartucho calibre 12 sin percutir y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, por lo que procedieron a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de una persona adulta identificada como SILVA ALVAREZ JOBER • ALEJANDRO, de 42 años, a quien también le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 sin percutir y un teléfono celular, siendo trasladados hasta la Comisaría Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente.
La Representación del Ministerio Público presente en este acto el Abogado José Ramón Salas, precalifico el hecho como el delito de expuso, que le atribuye al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a las circunstancias de la detención, como el Delito de Detentación Ilícita de Cartucho para aprovisionar Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas de explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó que el Adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se Decretada la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem., consistente en: La Obligación de presentarse en forma periódica al tribunal. Así mismo Consigo al Tribunal Actuaciones complementarias, correspondiente a las experticias de Reconocimiento Técnico a la arma de fuego y teléfono celular. a los fines de que sean agregadas a la presente causa.
Seguidamente se le impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si querían declarar, manifestando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No”.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez expuso: “Me opongo a la medida cautelar peticionada por el Ministerio Publico por cuanto no hay suficiente elementos de convicción, para imputarle a mi defendido la precalificación jurídica del delito, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en cuanto a la experticia no estaba individualizado los objetos encontrados, y en cuanto a la cadena de custodia fue violentada, así mismo informo que el primer día de su captura el 01-07- fue aprehendido por los órganos policiales y fue detenido y recluido en los calabozos de la Comandancia de Policía y fue mezclado con lo adultos, debiendo ser remitido a la casa de formación integral posteriormente, se le violo de sus derecho, para que se le oficie a los funcionarios policiales para que se hagan a los correctivos. Y solicito se decrete la libertad plena sin restricciones de mi defendido y así mismo se me expida copia simple de la presente acta”.Es Todo.
SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-2011, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) DUIMAR ELY DURAN ALVAREZ, quien expuso: Aproximadamente las 4:30 horas de la Madrugada de! día de hoy 02/07/2011, encontrándome, realizando labores de patrullaje en compañía del Agente (PEP) AGUILERA CARMONA YORFRAN JOHAN, en la unidad moto signada con la placa 5323 por el barrio Monseñor Unda calle 2 específicamente a la altura del CDI, cuando avistamos a dos ciudadanos que transitaban a pie usando el primero como vestimenta un pantalón de color azul y suéter de color marrón y el segundo una bermuda de color azul y suéter de color naranja quien al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, en vista de tal situación procedimos acercarnos y al darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionario policial pertenecientes a este cuerpo donde solicitamos que mostraran todo lo que cargaban entre su vestimenta o adherido al cuerpo, haciendo caso omiso, seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección de personas, encontrándole a la altura de la cintura en la pretina del pantalón izquierda una (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12 Milímetro, empuñadura de plástico negro, pasa mano de madera de color Marrón contentivo en su interior de un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón derecho un (1) teléfono celular maraca HUAWEI C7100, de color negro con gris serial PQ9MAA1032805630 con su respectiva batería y al segundo en el bolsillo derecho del pantalón un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir y en bolsillo del pantalón izquierdo un (1) teléfono celular marca NOKIA 5200 de color blanco con azul de la línea MoviStar serial 0515350101412 con su respectiva batería seguidamente procedimos a identificarlo al primero como: SILVA ALVAREZ JOBER ALEJANDRO, Venezolano, soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-09-1.970, de profesión u oficio Albañil, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle Nº 1, casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº 11.643.554 y el segundo como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-10-1993, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.156, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa N° 17, Guanare Estado Portuguesa, antes el valor criminalístico representado procedimos en detenerlo y trasladarlos conjuntamente con las evidencias a la sede de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp Silva Edgar, ubicada en el barrio El progreso para el proceso legal correspondiente.
2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO PARA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
T E R C E R O
Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección penal Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control No 2, de la Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: se declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.Tercero: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Se Impone al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en la presentación cada quince días por ante Tribunal y de decreta la libertad del Imputado identidad omitida, con la Restricción de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se decreta la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias sin ningún tipo de restricciones, QUINTO: Oído lo peticionado por la defensa acuerda que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público tomar los correctivos legales a los fines de que al momento de la aprehensión de los adolescente sean recluidos en su centro de reclusión natural, acuerda agregar las actuaciones complementarias consignados por el Ministerio Público a la presente actuaciones. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.
Guanare a los 03 días del mes de Julio del año Dos mil Once
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO