REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 03 de Julio de 2011.
Año: 201º y 152º.
CAUSA Nº 2C-625-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORADIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA
DORIS BRIZAIDA SERMEÑO MONTOYA

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano: Abg. JOSE RAMON SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos: Robo Arrebaton, Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana: DORIS BRIZAIDA SERMEÑO MONTOYA. quien fue aprehendido en fecha 01-07-2011, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado José Ramón Salas, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha En fecha 01 de julio del 2011, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, la ciudadana DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTOYA se desplazaba en una bicicleta, ya que venia de su trabajo, ubicado en la Aldea Universitaria, y cuando estaba a la altura de la Avenida Principal de la entrada a Guanarito, cerca de Topagro, en compañía de la ciudadana DELIS ENEDINA ARROYO, venían dos ciudadanos, quienes se desplazaban cada uno en una bicicleta sifrina, y el que vestía un suéter de color verde le arranco la cartera, de color rosado, contentiva de documentos y objetos personales de la cesta de la bicicleta donde la traía la ciudadana DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTOYA, y se fueron huyendo del lugar. En la actuación policial, los funcionarios actuantes SM/2DA (GNB) MENDOZA IRÁN y SM/3ERA (GNB) VILLEGAS MARINO y EL S/1 (GNB) GONZÁLEZ PÉREZ ISAIR, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector en el vehículo militar GNB-1981 y observan a dos personas dando gritos pidiendo ayuda cerca de Topoagro, la ciudadana DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTOYA les informa lo ocurrido y los funcionarios logran avistar a los dos sujetos como a cien (100) metros del lugar del hecho, le dieron la voz de alto y estos se tropezaron con un hueco que hay en la carretera y se cayeron de las bicicletas, uno de los sujetos salió corriendo en la bicicleta que cargaba por una calle contraría a la vía, siendo imposible su captura, y el otro fue capturado en poder de una cartera de dama de color rosado y multicolor, la cual tenia en sus manos, así como también le retuvieron la bicicleta sifrina de color vino tinto donde se desplazaba, por lo que procedieron a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado hasta la sede de la Casa de Formación Integral Para Varones de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado José Ramón Salas, precalifico el hecho que le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo las circunstancias de la detención, como el de delito de Robo leve en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORIS BRIZAIDA SERMEÑO MONTOYA. Solicitó: que el Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Se Califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete la Medida Cautelar, prevista en el articulo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en forma periódica al tribunal.

Seguidamente se le impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo los Adolescentes Imputados en alta y clara voz, “NO se nada de los hechos”. Pero informo: Trabajo con mi abuela Ana Josefa Sánchez, tiene una fina que se llama Las Palmera vía al regalo, yo trabajo hay sembrado maíz y ordeñando”. Es todo.
En su derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, expuso: “Oído lo manifestado por mi representado que ha agotado su defensa material de no declarar, me opongo a la medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Público por que no existen suficiente elementos de convicción que demuestre la participación por mi defendido en el hecho punible e Invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, y afirmación de la libertad, el adolescente no tuvo participación en lo hechos narrado, invoco a favor de mi representado la duda razonable, las actas se desprenden que la persona que cometió el hecho sea identificado por la victima por su vestimenta y no coincide con la persona que arranco a la victima los objetos, no coincide con la vestimenta que carga mi defendido, además no esta presente la victima, no se puede individualizar por ello solicito la libertad plena de mi defendido de esta misma sala de audiencia, solicito se expida copia simple del acta”. Es Todo.
SEGUNDO:

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado RICARDO JOSE ROSALES SANCHEZ, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 837, de fecha 01-07-2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda. MENDOZA IRÁN, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 114, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y 81 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAPITÁN. JAZIRET ACACIO ARRIETA, Comandante de la precitada unidad operativa "El día 01 del mes de Junio del Año en curso aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía del SM/3. VILLEGAS MARINO Y EL S1. GONZÁLEZ PÉREZ ISAIR, en Vehículo Militar placas GNB-1981,con la finalidad de brindar patrullaje de seguridad, en el Municipio Guanarito, siendo las 08:30 horas de la noche en el sector denominado avenida principal de Guanarito frente a TOPAGRO, se avisto a unas personas que estaban dando gritos pidiendo ayuda, por lo que procedimos a ver qué pasaba y dos (02) ciudadanas nos informan que una de ellas había sido despojada de su cartera de color rosado, por parte de dos sujetos que se dieron a la fuga en bicicletas, los mismo se podía avistar a 100 metros por lo que se le dio la voz de alto, los sujetos tropezaron con un hueco que estaba en la carretera y se cayeron de la bicicletas uno de los sujetos sale corriendo por una calle contraria a la vía, siendo imposible su captura, el otro trata de levantarse pero fue capturado, con una cartera de dama rosada y multicolor en su mano, de tela con cordones blancos, contentiva en su interior con pertenecías personales de la ciudadana: DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTOYA, el mismo se trasladaba en una bicicleta sifrina color vino tinto serial SJ20066143, se le pidió que se identificara, el mismo dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a la lectura del Artículo 654 de la LOPNA, en concordancia con el Art. 49 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se informo por vía telefónica, a la fiscal Quinta de Menores del Ministerio Publico. Quien nos dio las instrucciones precisas y necesarias referentes al caso, de lo acontecido, se procedió a dirigirnos al comando con la finalidad de tomar denuncia a la ciudadana DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTOYA C.I:V- 16.210.255, (Victima) y declaración a la ciudadana: Delis Eneida arroyo C.I:V 10.050.138, (testigo). Es todo.

2.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana: DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTO YA, CED/IDENTIDAD NRO. 16.210.255, FECHA DE NACIMIENTO: 12/08/81, EDAD. 29AÑOS, EDO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN: LIC. EN EDUCACIÓN INTEGRAL, NATURAL DE: GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO: BARRIO NUEVO SECTOR 1 CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. TLF.0416-0557070, y en consecuencia expuso: "Yo venia de la aldea Universitaria cuando venia por la panadería Doña Margo, pasaron dos muchachos uno de franela verde y uno de franela de rayas en una bicicleta de color rojo sifrina y el de franela verde me arranco la cartera que cargaba en la cesta de mi bicicleta y salieron huyendo en eso se tropezaron con algo en la carretera y no pudieron seguir maniobrando la bicicleta, en eso con la ayuda de la gente y una comisión de la guardia nacional capturaron a el de camisa verde ya que el otro de camisa rayada se fue corriendo por otra vía de allí nos venimos para el comando de la Guardia Nacional. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: DELIS ENEDINA ARROYO, quien expuso: Veníamos de la Aldea Universitaria por cerca de TOPAGRO venían dos muchachos cada una en una bicicleta sifrina y uno suéter verde y el otro con suéter de rayas las dos de jeans el que venia de suéter verde agarra la cartera y se van y nosotras nos fuimos detrás de ellos corriendo, en eso se cayo uno de ellos y el otro salio corriendo con la bicicleta y se separaron y nos ayudaron unos motorizados y también la Guardia nacional, los guardias nacionales alcanzaron al del suéter verde y le quitaron la cartera y nos venimos para acá. Es todo.

4.- EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 01-06-2011, realizada a una (1) cartera de dama d color rosado y multicolor de color blanco contentiva en su interior de objetos personales perteneciente a la ciudadana DORIS BRIZAIDA CERMÑO MONTOYA.

5.- INFORME MEDICO, elaborado al paciente RICARDO JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ, constante de un (1) folio util, en donde se indica: que se encuentra en condiciones estables no presenta ninguna alteración en ninguno de los sistemas.

T E R C E R O

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de las medida cautela es prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligación de presentarse cada mensualmente por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección penal Adolescente.

DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control No. 2, de la Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, CUARTO: Se Impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en la presentación la tribunal mensualmente. Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, con la restricción de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se decreta la libertad plena del adolescente desde esta misma sala de audiencias.

Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.
Guanare a los 03 días del mes de Julio del año Dos mil Once


LA JUEZ DE CONTROL N°8 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO