REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de Julio de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° M-177-10
Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
Acusada: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA)
Victima: HERNÁNDEZ MONTILLA ALIX RAMÓN y EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 28 de julio de 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a los fines de llevar a cabo la depuración y constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual la prenombrada adolescente, debidamente asistida por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento ordinario y haberse ordenado su enjuiciamiento en fecha 05-10-2010, en conformidad con el artículo 579 y 580 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), en virtud de la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de esta figura jurídica, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y en virtud de ello le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.

Como punto previo, la defensa pública manifestó en el marco de la audiencia, que su representada tenía la voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y que de ser el caso, le fuese sustituida la sanción solicitada por el Ministerio Público de privación de libertad a la imposición de reglas de conducta y la sanción de libertad asistida, solicitando finalmente, que fuese tomado en consideración el tiempo que lleva la adolescente en arresto domiciliario.

El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, especializada en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, expuso la acusación contra la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quien fue debidamente informada en la audiencia oral celebrada, acerca de los hechos acusados y sucedidos el día 13 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, específicamente en el servicio radiólogo, ubicado en el Edificio Virgen del Valle, calle Páez de la población de Biscucuy estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Alix Ramón Hernández Montilla, cuando entró la acusada en compañía de dos ciudadanos solicitando los servicios de radiografía, cuando el ciudadano de sexo masculino sacó un arma de fuego y lo apuntó, hubo forcejeo, huyendo del lugar, no obstante el agraviado logró aprehender a una de las mujeres identificada como Yesica Marelis Araujo, dando aviso a la autoridad.

Seguidamente se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios SUB. INSP. Quiles Montilla, Dtgdo. Ramón Aldana y Dtgdo. Jackson Valderrama, adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre, quienes en horas del mediodía, condujeron al agraviado a la Comisaría, a los efectos de tomar la denuncia por escrito, cuando observaron un vehiculo taxi en sentido contrario, tripulado por tres hombres y una mujer que fue reconocida por la victima como aquella otra persona que había ingresado al centro de salud en el momento de suceder el hecho, siendo que dicha joven emprendió huida surgiendo la necesidad de ser aprehendida por los funcionarios y al realizarle la inspección de personas por parte de la funcionaria C/2DA. Nadiusca Rosales, le fue incautado dentro del zapato izquierdo quince envoltorios de cocaína con un peso de 4 gramos con 400 miligramos, por lo que fue puesta a la orden del Ministerio Público para el proceso legal correspondiente.

Así las cosas, el Ministerio Público acusó en sala a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa , previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alix Ramón Hernández Montilla, ofreció los medios de pruebas en caso de desarrollarse el juicio, con la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos, en razón de lo cual, solicitó como resultado final la aplicación de la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, por el lapso de dos (2) años; no obstante de peticionar que por el buen comportamiento de la adolescente durante el proceso, le fuese sustituida la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en el escrito de acusación por la presentación periódica ante el tribunal, medida establecida en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem, todo en consideración del hecho notorio de ser madre y de la crianza de un niño de cuatro meses de edad actualmente. Finalmente apuntó que en caso de admisión de los hechos, le fuese impuesta en la definitiva la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, a cambio de la privación de libertad originariamente solicitada, por las razones especiales manifestadas en este párrafo.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, siendo que ésta procede hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que se impuso del contenido de la acusación y del procedimiento de admisión de los hechos, como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad de los delitos, igualmente se impuso del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “SI, ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por la acusada en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescentes, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, sobre la base de lo señalado en la acusación planteada por el Ministerio Público, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por cuanto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), fue sorprendida cargando oculto entre sus zapatos varios gramos de cocaína clorhidrato y por el delito de robo agravado en grado de tentativa, cometido en perjuicio del ciudadano Alix Ramón Hernández Montilla.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por la adolescente(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia Copn el artículo 80 del Código Penal vigente, observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para la acusada, conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por la acusada, requirió la imposición inmediata de la sanción haciendo la rebaja en cuanto al lapso requerido hasta la mitad, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado y que efectivamente se ocultaban sustancias ilícitas y peligró el bien jurídico de la propiedad, incluso la propia vida de la víctima (daño causado), toda vez que en la audiencia oral celebrada, la adolescente acusada optó por admitir los hechos tal y cual los expresó el Ministerio Público en la misma audiencia, los cuales se materializaron cuando la adolescente acompañaba a otros ciudadanos a perpetrar en la sede de un centro de salud ubicado en la población de Biscucuy estado Portuguesa un robo que no llegó a efectuarse (Robo Agravado en grado de tentativa) y posteriormente fue aprehendida y revisada corporalmente, encontrándose dentro de su zapatos varios envoltorios contentivos de cuatro gramos de cocaína clorhidrato, lo cual configuró el delito de (tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento), razón por la que fue detenida por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conductas que obran en detrimento de la propiedad y de la colectividad como bienes jurídicos tutelados, por lo cual se encuentran demostrados los ilícitos penales y el daño social causado.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito, por cuanto principalmente en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber consentido las intenciones de sus acompañantes ante la tentativa de robo y que efectivamente ocultaba conforme a su aprehensión, los envoltorios de cocaína dentro de sus zapatos.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que uno de los delitos motivo de condena en caso de consumarse afecta el derecho a la propiedad y el delito de tráfico de estupefacientes afecta directamente la salubridad pública y el conglomerado social, además de ser propulsores de una gama de delitos conexos debido a los efectos que producen los estupefacientes en la persona humana.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, la acusada de autos responde como partícipe del delito de robo agravado en grado de tentativa y como autor del delito de tráfico de sustancias ilícitas, en tanto y en cuanto, la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 13/08/2010 en la población de Biscucuy estado Portuguesa.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para la joven adulta, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, no obstante explicó que sobre la base del cabal cumplimiento y buena conducta de la acusada, aunado al hecho de ser madre de un infante de cuatro meses de edad, solicitaba en caso de admisión de hechos, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a la joven (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA),puesto que el delito de robo no llegó a consumarse, aunado a la pequeña cantidad de sustancia ilícita incautada, por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectúa una rebaja de la mitad en el tiempo de sanción solicitada primariamente por la vindicta pública, en consecuencia se rebaja a un (1) año el tiempo de cumplimiento.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la joven (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo a cabalidad con las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionatorias solicitadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por la acusada, es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso requerido por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal y así se declara.


SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa son de mediana entidad, en razón de ser de categoría imperfecta el robo agravado por la tentativa de delito y por otra parte, ser una pequeña cantidad de droga (4 gramos) la que ocultaba en sus zapatos la entonces adolescente, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, con la imposición las sanciones de reglas de conducta que serán pautadas y controladas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del adolescente y con la sanción de libertad asistida, consistente en el sometimiento de la joven adulta a la asistencia y evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la frecuencia e intervalos que éste determine, por el lapso de un (1) año. No obstante, se computará a favor de la joven adulta(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), el tiempo de arresto domiciliario que tenía impuesto desde el día 05-10-2010, que equiparado a la medida privativa de libertad, lleva cumplido hasta la presente fecha nueve (9) meses y veintitrés (23) días, restando por tiempo de cumplimiento de la sanción, dos (2) meses y siete (7) días, para así completar el lapso de un año determinado por quien aquí suscribe, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que se hiciere, en conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Primero: Se declara la conversión a Tribunal Unipersonal de la presente causa seguida a Sandra Carolina Delgado Arroyo, en conformidad con el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: se admite la acusación planteada en sala por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, al verificarse que cumple efectivamente con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que guarda armonía, congruencia y relación directa con los hechos acusados y los asumidos a su vez por la acusada de marras.

Tercero: se condena a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta, que serán establecidas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libertad asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en el sometimiento y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien determinará el plan de orientación y número de sesiones adecuadas a la joven adulta aquí sancionada, todo sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, no obstante se computará a favor de la joven adulta(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), el tiempo de arresto domiciliario que lleva cumplido desde el día 05-10-2010, puesto que a criterio de la Juzgadora, se equipara a la medida privativa de libertad, siendo que hasta la presente fecha lleva cumplido nueve (9) meses y veintitrés (23) días, restando por cumplir, dos (2) meses y siete (7) días, para completar el lapso de un año aquí determinado, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción que se hiciere, en conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez.









CAUSA: M-177-10.
NP/HRR.