REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01346-C-10.
DEMANDANTE: PALMA MARTÍNEZ LUÍS MARÍA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.469.858, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FIGUEREDO JULIO RAMÓN y SANDOBAL PEDROZA MARITZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.: 14.977 y 68.005 respectivamente.
DEMANDADA: VARGAS MARÍA TERESA, venezolana, mayor de edad, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.182, domiciliada en el Barrio el Valle, casa s/n, a dos cuadras de la cancha deportiva de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa..
DEFENSOR JUDICIAL: MARTÍNEZ FRAHEMINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: FORMAL.
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil nueve (17-12-2009), por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano PALMA MARTÍNEZ LUÍS MARÍA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.469.858 y de éste domicilio, interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: VARGAS MARÍA TERESA, venezolana, mayor de edad, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.182, domiciliada en el Barrio el Valle, casa s/n, a dos cuadras de la cancha deportiva de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
La accionante en su escrito libelar, manifestó que:
“…Ahora bien ciudadano Juez las relaciones matrimoniales entre mi esposo y mi persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero esta convivencia dura hasta el año 2.008, pues a partir del mes de mayo del presente año, mi esposa MARÍA TERESA VARGAS, comienza a mostrarse fría e indiferente con mi persona, desatendiendo sus deberes como esposa, y en varias ocasiones llegaba a mi hogar y mi esposa no se encontraba, no obstante trate que mi esposa cambiara de actitud con la esperanza que pronto reinará la normalidad en el hogar, sin embargo lejos de rectificar su actitud, el día 13 de septiembre del 2009, cuando llegue al hogar me había recogido mis pertenencias personales y me manifestó que me fuera con todas mis cosas, por cuanto no quería saber nada de mi persona y si no lo hacia me iba denunciar antes las autoridades, en vista de lo manifestado agarre mis pertenencias personales y me residencie en el Barrio La Amistad, casa s/n. en el callejón sin salida diagonal a la escuela Lola de Pacheco de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa…”
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día once de enero de dos mil diez (11-01-2010) (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS, librándose para ello la boleta respectiva en fecha catorce de enero de dos mil diez (14-01-2010). Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público, librándose para ello la respetiva boleta de notificación en la misma fecha del auto de admisión. Se emplazó a las partes para que comparecieran por ante éste Tribunal a los correspondientes actos conciliatorios.
En fecha 14-01-2010 (Folio 08), se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 19-02-2010 (Folio 09), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta Del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada Shyara Esparragoza Velásquez.
En fecha 19-02-2010 (Folios 10 al 15), el alguacil de éste Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la parte demandada, por cuanto en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección señalada y no le fue posible establecer su ubicación.
En fecha 25-02-2010 (Folio 16), el ciudadano Luís María Palma Martínez, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 25-02-2010 (Folio 17), el ciudadano Luís María Palma Martínez, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Julio Ramón Figueredo y Maritza del Carmen Sandobal Pedroza, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.977 y 68.005 respectivamente.
En fecha 02-03-2010 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Se libró Cartel.
Corre al folio 20, diligencia de la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Maritza Sandoval Pedroza, mediante diligencia consignó el periódico de Occidente y el Regional, en los cuales se evidencia la publicación de los carteles de citación.
En fecha 16-04-2010 (Folio 23), el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-05-2010 (Folio 24), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Maritza Sandoval Pedroza, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07-05-2010 (Folio 25), se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Frahemina Martínez; se acordó la notificación de la defensora Judicial designada para que comparezca al segundo día de despacho siguientes, a que conste en autos la referida boleta.
En fecha 02-06-2010 (Folio 27), el Alguacil de éste Tribunal devolvió la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, debidamente firmada.
En fecha 07-06-2010 (Folio 28), se levantó acta mediante la cual la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 16-07-2010 (Folio 29), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Julio Figueredo, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 21-07-2010 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de citación a la defensora Judicial.
En fecha 26-07-2010 (Folio 31), se libró boleta de citación a la defensora Judicial, abogada Frahemina Martínez.
En fecha 09-08-2010 (Folio 32), el alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por la defensora Judicial, abogada Frahemina Martínez.
En fecha 26-10-2010 (Folio 33), se levantó acta mediante la cual se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio; la parte actora insistió en continuar con el Juicio de divorcio. Se fijo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13-12-2010 (Folio 34), se levantó acta mediante la cual se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio; la parte actora insistió en continuar con el Juicio de divorcio. Se fijo oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 22-12-2010 (Folio 35), se levantó acta mediante la cual la parte demandante dio cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga mediante escrito constante de un (01) folio utilizado.
Llegada la oportunidad para promover prueba en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folio 38 al 41).
En fecha 17-02-2011 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba testimonial, promovida por la parte actora.
En fecha 14-04-2011 (Folio 54), se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se fijó oportunidad para la disposición de los ciudadanos Andreina Del Carmen Pacheco Orellana y Emilio José Mejías.
En fecha 25-04-2011 (Folio 57), se dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha (18-05-2011) (Folio 58), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones y alegatos de la parte actora:
El ciudadano Luís María Palma Martínez, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana María Teresa Vargas, el día 08 de febrero de 2007, por ante “la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa”, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, inserta al folio dos (folio 02).
En efecto, de los autos se observa que el accionante expresa haber contraído matrimonio con la accionada, en fecha ocho de febrero de dos mil siete (08-02-2007), pero que a partir del mes de mayo del año dos mil ocho, la relación conyugal se fue deteriorando, tomando la cónyuge un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los mas elementales deberes tanto como para con el accionante y con el hogar, hasta tal punto que recogió todas las pertenencias y le manifestó su deseo de que el mismo se marcharía de la casa, por cuanto no quería vivir más con el, y hasta la fecha no han hecho vida en común, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 25, expedida por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 08 de febrero de 2007, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos Luís María Palma Martínez y María Teresa Vargas, el cual se pretende disolver. (Folio “02”).
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís María Palma Martínez y María Teresa Vargas. (Folios “3 y 4”)
TESTIMONIALES:
• Tomas Silva Rodríguez, Andreina Del Carmen Pacheco Orellana y Emilio José Mejía (folios 43, 55 y 56).
Así las cosas, citado el excepcionado, a través de su defensor ad litem contestó la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, presentó escrito de pruebas de manera genérica, es decir, se limitó a invocar el Principio Universal de la Prueba.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por el defensor ad-litem:
Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:
“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1349, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:
“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses, toda vez que de las actuaciones procesales que acompañó a su solicitud de amparo, se evidencia que dicho defensor procedió a dar contestación a la demanda aún antes de que el Instituto Postal Telegráfico informara sobre el resultado de la entrega del telegrama que éste le había enviado al hoy quejoso, y que, en todo caso, tampoco llegó a su destino. Dicha comunicación, que resultó fallida, notificaba a la entonces parte demandada de la designación del defensor en el juicio que por resolución de contrato, había sido incoado en su contra, lo que dio como resultado que dicho auxiliar de justicia diera contestación a la demanda en términos genéricos y sin tener el suficiente conocimiento de la existencia de algún hecho que pudiera ser alegado en la defensa de su representado o, igualmente, de la existencia de alguna prueba que pudiera serle opuesta a la parte actora en ese juicio.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Esta Sala evidencia con las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la demanda de amparo que, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentó Conelbhen S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, sí se tenía conocimiento del domicilio del demandado, pues éste habitaba el bien objeto del contrato cuya resolución se solicitaba. Se evidencia también, con dichos recaudos, que el defensor ad litem envió un telegrama a su defendido con la finalidad de notificarle su designación en juicio, pero contestó la demanda el 9 de agosto de 2004, aún antes de que llegaran las resultas del envío, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2004, el cual fue además infructuoso pues en él se lee:
“MENSAJE CACQA7265 DEL 06AGOSTO04 PC CDDNO CESAR DIAZ (ILEGIBLE) QUINTA EL RANCHO POSESIÓN LA MOCHERA PUNTO NO ENTREGADO (ILEGIBLE) DESCONOCIDO EN ESA PUNTO OFICINA TELEGRÁFICA CARMELITAS”
Es decir, el defensor ad litem contestó la demanda aún antes de que tuviera conocimiento de las resultas de la notificación de su designación, que había hecho a su representado y sin que supiera si ésta sería exitosa, por lo que, obviamente, contestó la demanda sin que conociera si el demandado tendría o no alegatos para la sustentación de su defensa en juicio. En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue lo suficientemente diligente, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano César Enrique Díaz Peinado quedara indefenso en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que propuso Conelbhen S.A. en su contra, situación que no fue tomada en cuenta por el fallo que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 3 de marzo de 2005, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo propuesto, anula la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas del 3 de marzo de 2005 y repone la causa que intentó Conelbhen S.A. contra el ciudadano César Enrique Díaz Peinado, por resolución de contrato de arrendamiento, al estado de que se otorgue al demandado el lapso para la contestación de la demanda…”
De acuerdo a los criterios antes trascritos, se evidencia que la defensora Judicial designada por éste Tribunal (defensor ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses del demandado, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensor, en el sentido, de que la abogada designada como defensora judicial del demandado, abogada Frahemina Martínez, se limitó en la defensa de su representado, al momento de contestar la demanda y ejercer su derecho de promover pruebas, alegando que realizó las diligencias necesarias a los fines de lograr comunicación directa con el demandado, siendo sin embargo, imposible lograr su ubicación, lo cual no es suficiente fundamento para quien aquí juzga, puesto que queda disminuida la defensa de su representado, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión, aunado a ello, no hizo uso del derecho de la presentación de informes en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un procedimiento por disolución del vinculo conyugal, es decir, divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, evidenciándose, en la contestación de la demanda y el escrito de promoción de prueba cursantes a los folios 36 y 40, que dichas actuaciones fueron realizada fuera de los parámetros que establece la responsabilidad del defensor Judicial, ya que la misma se limitó a hacer sus veces de defensor de manera genérica, dejando como consecuencia, a su representado indefenso, y en virtud, que no consta en autos prueba alguna de que dicha defensora haya realizado las diligencias necesarias para la ubicación de su defendido, siendo esto un requisito esencial para no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de quien representa, y por cuanto la defensor tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que éste, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera espedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado Judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos del demandado, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio veinticinco al cincuenta y ocho (f. 25 al 58) ambos inclusive, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010), hasta el auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011), (folios 25 al 58 ambos inclusive), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010), hasta el auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011), (folios 25 al 58 ambos inclusive), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once (19-07-2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.
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