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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
 TRÁNSITO Y AGRARIO  DEL PRIMER CIRCUITO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE
 
 Guanare; 29 de julio de 2011.
 Años: 201º y 152º.
 
 
 Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 26-07-2011, cursante al folio 24, por la ciudadana LUCE ISABEL DÍAZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.138.271, debidamente asistida por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, mediante la cual desiste de la demanda; este Tribunal a los fines de resolver observa: se evidencia que el demandante tiene facultad expresa para desistir, por lo que cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, razón por la cual este Juzgado HOMOLOGA el Desistimiento.-
 
 La Jueza,
 
 Abg. Dulce María Arduo González.-
 
 La Secretaria Temporal,
 
 Abg. Maira Alejandra Colmenares.-
 
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